XUE, SHULIANG c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 167/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Xue, S. c/ EN – DNM s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 145/148 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia, en primer lugar, desestimó la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada.

    En segundo lugar, rechazó el recurso deducido por el actor y, en consecuencia, confirmó la D.osición recurrida en el expediente Nº 111037/2016 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones.

    Asimismo, autorizó -una vez firme y consentido el pronunciamiento- la retención del extranjero, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional en los términos del art. 70 de la ley 25.871.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 149/154 vta., el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no fueron contestados (ver fs. 157).

    El recurrente, en primer lugar, se agravió de que no se hubiera tratado el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, en cuanto dispuso el procedimiento migratorio especial sumarísimo, limitándose la Jueza de grado a exponer que no se habría demostrado el perjuicio o daño sufrido. Argumentó que resultaba claro que existe daño y vulneración de sus derechos, puesto que la aplicación del procedimiento migratorio especial sumarísimo representaba en sí

    misma una vulneración a principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. Agregó, respecto del punto, que el daño se encuentra en el plazo exiguo en el que debió ser presentado el recurso, lo que vulneraba su derecho de defensa en juicio.

    Manifestó que el decreto en cuestión no se encamina a subsanar la irregularidad documentaria de migrantes que no han cometido ningún delito, sino que se encamina a perseguirlos y expulsarlos. En tal sentido, indico que se dirige a la población migrante con antecedentes penales; es decir, que afecta el derecho Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33086891#246226682#20191004115952439 penal y, por lo tanto, era inconstitucional su tratamiento por fuera de los canales ordinarios.

    Especificó que, en su caso, la retención que deviene de la expulsión decretada se fundamentaba en la infracción al artículo 29, inciso k), de la ley de Migraciones, por haber ingresado al país sin el debido control migratorio, lo que sostuvo que era una falta administrativa que intentó subsanar, y que no se justificaba la aplicación de un procedimiento migratorio especial de carácter sumarísimo, culpando al migrante por no “tener los papeles” que solamente el Estado estaba en condiciones de “dar”.

    Sostuvo que la interpretación efectuada por la Magistrada a quo del artículo 29, inciso i -hoy inciso k-, de la ley 25.871, era contraria a la Constitución Nacional por afectar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y el principio pro homine como regla de hermenéutica en materia de derechos humanos.

    Adujo, respecto del otorgamiento de las dispensas por reunificación familiar, que no solamente pasaron a ser una facultad discrecional de la D.N.M., sino que ahora solamente son considerados los casos en los que la pena privativa de la libertad fuera inferior a 3 años y en los que el lazo familiar a resguardar sea mixto (es decir, con contraparte argentina).

    Indicó que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y consiste en aplicar la ley a todos los casos de acuerdo a sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de igualdad absoluta o rígida, sino de igualdad para todos los casos idénticos.

    Por otro lado, se quejó de la falta de apertura a prueba, lo que vulneraría el derecho de defensa del actor.

    Manifestó, en ese sentido, que la Jueza de grado no había ordenado la prueba informativa requerida a fin de corroborar los aportes del actor al Sistema Previsional, como así tampoco la prueba testimonial a efectos de demostrar su arraigo.

    Solicitó la aplicación de la ley penal más benigna -en referencia a la ley 25.871 antes del dictado del decreto 70/17 y su decreto reglamentario 616/10-.

    Citó jurisprudencia que entendía como aplicable al caso e hizo saber la existencia de un amparo colectivo caratulado “Cels y otros c/ EN s/ amparo”, expte.

    nº 3061/17, en el cual se había declarado la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y, por tal motivo, requirió que no se adoptara decisión definitiva alguna en su contra, en atención al principio de igualdad.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33086891#246226682#20191004115952439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 167/2019 Finalmente, manifestó que siempre actuó de buena fe, ya que desconocía que se estaba violando normativa alguna, lo que sucedió producto de que personas inescrupulosas lo engañaron.

  3. A fs. 160/161 vta., el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente, propiciándose la desestimación del pedido de inconstitucionalidad formulado por la actora.

  4. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 8/10/2015, entre muchos otros).

  5. Ahora bien, previo a adentrarse a resolver los planteos formulados, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió que la determinación de la política migratoria -entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio-, es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal fin (“V.L.v.P., sentencia del 23/11/2010).

    En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (doct. Fallos:

    164:344; esta Cámara, S.I., “V.C., L.A. c/ E.N. – DNM – Ley 25.871 – D.. nº 1491/10 s/ proceso de conocimiento”, del 13/11/2014), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible -como principio- con las garantías consagradas por la Ley Suprema (doct. Fallos: 183:373; 200:99; 313:101; esta S., “G.B., E.R. c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, del 4/04/2017; “Cuzcano Tapia, Pool Kenny c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ Recurso Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ...

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