Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 022524/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

22.524/2023

Xeitosiño SA (TF 15443210-A) c/ EN -AFIP- DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires,11 de julio de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 23/08/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución N° 158/2021 (AD MARD), dictada por el Administrador de la Aduana de Mar del Plata, en las actuaciones SIGEA Nros.

    19144-9232-2019 y su acumulado N° 19144-9233-2019. Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, sostuvo que, las cuestiones planteadas en el sub examine eran sustancialmente análogas a las consideradas en el Acuerdo Plenario del 26/04/2022 dictado por este Tribunal en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación” (EX-2020-24600163- -

    APN-SGASAD#TFN), en la cual por mayoría los Vocales acordaron fijar la siguiente doctrina legal: “ARTICULO 1°.- El Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente. ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo puede establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el art. 755 del Código Aduanero. ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Exportación Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467.”

    En tales condiciones, consideró que, debía rechazarse la pretensión de devolución de los derechos de exportación abonados en relación a las destinaciones Nros. 18037EC01008362R y 18037EC01008363S, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 793/2018 mediante el cual se dispuso fijar, hasta el 31/12/20, un derecho de exportación del 12% para la exportación a consumo de todas las mercaderías comprendidas en las PA de la NCM fijándose un tope de $4

    o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB,

    según corresponda.

    Por último, estimó que las costas debían imponerse por su orden en atención a la complejidad de la cuestión en trato.

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el Fisco Nacional y expresó agravios el 9/09/2022 (concedido el 9/09/2022), los que fueron replicados el por la contraria el 20/09/2022.

    Con fecha 20/09/2022 interpuso recurso de apelación la actora,

    expresando agravios en la misma fecha, los que fueron replicados por la contraria el 23/09/2023.

    Con fecha 12/06/2023 emitió su dictamen el señor Fiscal de Cámara.

  3. Apelación de la actora:

    A título preliminar, la apelante alega que el plenario del Tribunal Fiscal merece una profunda revisión, no solo porque se opone a los claros conceptos fijados por la Corte en “Camaronera Patagónica”, sino porque además no determina una doctrina legal unívoca sino que fundamentos están constituidos por los votos individuales de los vocales opinantes, que arriban a la misma conclusión por caminos diversos. Apunta que, es claro que tal dispersión de opiniones no constituye una doctrina legal aplicable y ello atenta contra el principio Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de seguridad jurídica; máxime cuando esas posiciones se oponen a un fallo de Corte dictado sobre un tema análogo. Advierte que, de aplicar esta doctrina, se violarían los siguientes conceptos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: a) Que los derechos de exportación son impuestos, es decir, tienen naturaleza tributaria; b) Que, en materia tributaria, rige el insoslayable principio de legalidad establecido expresamente en nuestra Constitución Nacional; c) Que el principio de legalidad en materia tributaria no cede en circunstancias de emergencia pública y se refiere a la creación, pero también a la modificación de los aspectos sustanciales de un tributo; d) Que el principio de legalidad en materia tributaria tampoco cede en circunstancias en que se actúa con el mecanismo de delegación legislativa. e) Que, en materia de derechos de exportación, el art. 755

    del CA, no resulta una norma delegante válida, en tanto no establece los elementos esenciales del tributo de que se trata.” f) Que la ilegitimidad de los derechos de exportación impuestos por normas extra-legales, se limita al período en que no fue ratificada por una Ley del Congreso y que la ratificación de una norma constitucionalmente inválida, sólo puede operar para el futuro. Apunta que,

    la doctrina y la jurisprudencia han coincidido desde antiguo en que los derechos de aduana -y en lo que aquí especialmente interesa, los derechos de exportación-

    son tributos que clasifican en la categoría de impuestos, teniendo en cuenta la división tripartita de los recursos tributarios en impuestos, contribuciones y tasas.

    Observa que, a fines de su imposición, entonces, deben tenerse en cuenta una serie de derechos y garantías explícitos e implícitos a favor de los obligados tributarios contenidos en la Constitución, que comprende, entre otros, los de reserva de ley, indelegabilidad legislativa, irretroactividad, no confiscatoriedad,

    igualdad, generalidad, proporcionalidad, equidad, capacidad contributiva y razonabilidad, principios que actúan como límite y cauce para el ejercicio de la potestad normativa tributaria. Aduce que, en los últimos tiempos se ha visto un Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    avance del poder administrador sobre el Congreso en materia tributaria al amparo de la delegación de facultades, sobre todo en materia de tributos aduaneros.

    Afirma que, específicamente en materia de derechos de exportación, el art. 755

    del CA expresamente faculta al Poder Ejecutivo para gravar con un derecho de exportación, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada, desgravar mercadería gravada o modificar el derecho de exportación establecido. Dichas facultades, según el mismo art. 755, deben ser ejercidas con las finalidades allí indicadas. La delegación en materia de los tributos aduaneros se ha explicado con fundamento en la celeridad con que deben poder efectuarse las reformas arancelarias en materia aduanera. Destaca que, sin embargo, luego de la reforma constitucional, la jurisprudencia ha destacado que "no debe olvidarse que en el nuevo art. 76 de la ley fundamental se establece, como principio, que está prohibido delegar facultades en el poder administrador, a menos que se trate de materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Esboza que en los últimos tiempos se ha observado un avance del poder administrador sobre el Congreso en materia tributaria al amparo de la delegación de facultades, sobre todo en materia de tributos aduaneros. Específicamente en materia de derechos de exportación, el art. 755

    del CA expresamente faculta al Poder Ejecutivo para gravar con un derecho de exportación, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada, desgravar mercadería gravada o modificar el derecho de exportación establecido. Dichas facultades, según el mismo art. 755, deben ser ejercidas con las finalidades allí indicadas. La delegación en materia de los tributos aduaneros se ha explicado con fundamento en la celeridad con que deben poder efectuarse las reformas arancelarias en materia aduanera. Indica que, sin embargo, a partir de la reforma constitucional de 1994 se ha puesto en tela de juicio la legitimidad Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de esta delegación contenida en el Código Aduanero argentino. Luego de la reforma constitucional, la jurisprudencia ha destacado que "no debe olvidarse que en el nuevo art. 76 de la ley fundamental se establece, como principio, que está

    prohibido delegar facultades en el poder administrador, a menos que se trate de materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Resulta claro que en lo atinente a la fijación de los elementos esenciales para la existencia de tributos no encuadra en la noción de materias determinadas de administración Considera que, en esta línea, los derechos de exportación fijados por el Poder Ejecutivo que aquí se cuestionan, violentan el principio de reserva legal y la prohibición constitucional de delegación en materia tributaria, lo cual así ha sido definido por la Corte en la doctrina del caso "Camaronera Patagónica". Señala que en “Camaronera Patagónica”, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los derechos de exportación impuestos por la Resolución ME 11/02, por resultar dicha resolución y la norma “delegante” (las leyes 22.415 y 25.561), violatorias del principio de reserva legal contenido en el art. 4 de la ...

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