Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2011, expediente C 98618

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.618, "Xanthakis, M. contra B.M., A. y otro. Prepara vía ejecutiva".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de San Isidro confirmó la resolución dictada en primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e impuso las costas a la vencida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Cámara confirmó la procedencia de la excepción de la prescripción opuesta por la parte demandada.

A esos efectos, adujo que no corresponde dilucidar en el caso el pago de los intereses, sino el transcurso del tiempo, dado que no está controvertida la excepción de pago, sino la de prescripción de la acción. Aclaró que ninguna de las partes está en condiciones de demostrar el pago de los intereses porque el deudor no puede demostrar un hecho negativo, como lo es el no pago "mientras que el acreedor tampoco puede probar haber percibido los intereses, si los recibos de pago no se extienden por duplicado (arts. 375 del C.P.C.C., 725 y cc., del C. Civil), siendo el recibo el medio de prueba por excelencia del pago..." (fs. 191).

Además, sostuvo que si bien la carga de la prueba de los hechos en que se fundan las excepciones pesa sobre el ejecutado, lo cierto es que la prescripción invocada a tenor del transcurso del tiempo y con base en el título ejecutivo acompañado, no tiene otro presupuesto que ese. Agregó que, en todo caso, el ejecutante debe acreditar la concurrencia de hechos interruptivos del curso de la prescripción.

Afirmó que lo relevante es el transcurso del tiempo y que, ante la falta de prueba con relación a la interrupción de la prescripción, debe estarse al título ejecutivo, sin necesidad de valorar si el acreedor habría renunciado tácitamente a los intereses devengados. Expuso que el término de la prescripción corre desde el momento en que el titular del derecho es remiso en su ejercicio. Sostuvo que "de seguirse el criterio del apelante, la prescripción nunca podría ocurrir, pues el acreedor podría alegar, frente a una deuda cuyo capital fuera muy antiguo, que cada vez que iba a vencer el plazo para su pago, al deudor se le prorrogaba dicho vencimiento mediante la percepción de los intereses" (fs. 192).

Concluyó la alzada que debía entenderse que la deuda se hizo exigible el 1 de febrero de 1994 (fecha del primer vencimiento de los intereses pactados) y que al momento de promoverse la ejecución (17-II-2005) la acción se hallaba prescripta por haber transcurrido el plazo decenal contemplado por el art. 4023 del Código Civil.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó el impugnante mediante recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, en el que denunció absurdo y la violación de los arts. 3956, 3957, 3958 y 4023 del Código Civil y 375 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alegó que la sentencia recurrida viola las leyes de la lógica formal en tanto el sentenciante asienta conclusiones incompatibles y contradictorias con las premisas de su razonamiento. En este sentido, manifestó que el juzgador consideró irrelevante la prueba del pago de los intereses, pero aplicó la cláusula tercera del título ejecutado -que preveía la caducidad de los plazos- a los efectos de determinar el comienzo del plazo prescriptivo. Enfatizó que la operatividad de esa cláusula requiere como condición necesaria el no pago de los intereses.

    Aseveró que del título, considerado por el sentenciante para resolver la disputa, surge que el plazo para devolver el capital vencía el 28-II-1995. Agregó que habiéndose presentado la demanda el 17-II-2005, no resultaba necesario acreditar ningún acto interruptivo, ya que el plazo previsto en el art. 4023 del...

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