Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 086495/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 86495/2016/CA1 (54.667)

JUZGADO Nº: 31 SALA X

AUTOS: “XALAMBRI LEONARDO XAVIER C/ RECONQUISTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpuso la demandada el 3/2/2021,

    mereciendo réplica de la contraria el 10/2/2021 (ver presentaciones digitales en sistema informático de gestión Lex 100). Asimismo, la apelante cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

    II.-La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor presenta una minusvalía laborativa psicofísica del orden del 36,08% de la t.o. derivada del accidente de trabajado in itinere que sufriera el trabajador el día 08/11/2015 cuando siendo las 18.30

    horas aproximadamente, en momentos en que estaba de regreso a su domicilio, luego de concluido su día de trabajo y a bordo de su motocicleta, al llegar a la intersección de la calle Florida, de la ciudad de Lanús Oeste, fue embestido por un automóvil que iba a alta velocidad por dicha arteria, siendo despedido de su moto, pasando por arriba del capo del automóvil y golpeándose fuertemente la cabeza con la acera.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Para así determinarlo entendió que la demandada reconoció la denuncia del accidente –que no rechazó en el plazo fijado por el decreto 717/96- y haberle otorgado prestaciones en especie. Por lo tanto, toda vez que sostuvo que la controversia se limitaba a determinar si el trabajador se encuentra o no incapacitado en la proporción que denuncia y dado que ponderó que el dictamen médico resulta convincente y preciso en la determinación de la minusvalía invocada, condenó a la demandada a reparar el daño ocasionado.

    III.-La aseguradora se agravia de la incapacidad psicofísica admitida,

    afirmando que es excesiva, que oportunamente impugnó el informe pericial y que no se demostró en el caso la relación de causalidad entre dicha incapacidad y el infortunio pues,

    dado el rechazo de siniestro no obran en la causa, ni testimoniales, ni documentales y pericia técnica que pueda acreditar el vínculo de relación con el accidente padecido

    También sostiene que se omitió utilizar el baremo obligatorio del decreto 659/96 y aplicar la fórmula B. . En cuanto a los factores de ponderación,

    específicamente respecto del factor edad, afirma que no se justifica el incremento de la incapacidad por el sólo hecho de la “edad”.

    Respecto de la incapacidad psicológica, asevera que en la experticia no se ha evaluado la personalidad de base del actor, que debe ser motivo de adecuado diagnóstico,

    correspondiendo evaluar su incidencia en el estado actual. Sostiene que no se evidencian hallazgos objetivos que justifiquen el diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II ni el pretendido e infundado nexo con el reclamo de autos y que no se advierte en Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    el informe un análisis razonado acerca del carácter permanente de la afección ni de su supuesto carácter irreversible.

    En definitiva, arguye que el dictamen médico resulta infundado y solicita que se revoque lo decidido en grado . A todo evento solicita que por aplicación del principio de incapacidad restante, si el actor presenta una incapacidad física del 26.08% y una incapacidad psicológica del 10%, la incapacidad se fije en un 33.47% de la T.O. y no 36.08% disminuyéndose así el porcentaje de incapacidad psicofísico reconocido.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja en este punto no puede tener favorable acogida. Me explico.

    En forma preliminar cabe puntualizar que se desprende de las constancias de autos que la accionada admitió haber recibido la denuncia del accidente de autos (ver contestación de demanda a fs. 49) y no acreditó haberlo rechazado dentro de los 10 días de haber recibido la denuncia.

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla,

    tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado.

    El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    denuncia”. Por lo tanto si en el caso la demandada no alegó y mucho menos acreditó que hubiese procedido a rechazar la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del decreto 717/1996. opera la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    Por ello los argumentos que introduce la aseguradora lucen ineficaces como para modificar lo resuelto en el fallo de grado que luce en este punto ajustado a derecho y debe ser confirmado.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que en su dictamen el perito médico designado en la causa informó, sobre la base del examen del trabajador, antecedentes médicos y estudios complementarios solicitados los cuales fueron debidamente individualizados en el informe , que el actor presenta en su columna lumbosacra lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas (5-10%) que lo incapacitan en un 7% y con limitación funcional ( flexión:

    hasta 60º. incapacidad: 3%; extensión: hasta 20º. incapacidad: 1%. inclinación d.i.: hasta 15º.

    incapacidad: 1%) Explicó que según el baremo: a). “En los casos de limitación de la movilidad, cuando son varios los movimientos afectados, se suma aritméticamente el grado de incapacidad de cada uno de ellos”; b). “las limitaciones anatómicas en los sectores cervical y/o dorsolumbar se combinan entre sí cuando coexisten”. Además presenta cervicobraquialgia postraumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    electromiográficas leves a moderadas (5-25%) y limitación funcional ( flexión: hasta 15º.

    incapacidad: 2%; extensión: hasta 20º. incapacidad: 1%)

    En su muñeca derecha limitación funcional ( flexión palmar: hasta 50º,

    incapacidad: 2%; flexión dorsal: hasta 50º ) y pérdida pieza dentaria canino superior .

    Asimismo estimó que no constató incapacidad en el hombro y codo derecho ni por cuadro obnubilatorio c/síndrome vertiginososo y que las cicatrices varias que presenta no se encuentran contempladas en el baremo laboral por no ser faciales.

    En definitiva, concluyó el experto que el accidente in itinere que sufriera X. le provocó un TEC con pérdida de conocimiento y politraumatismos en distintas partes del cuerpo, especialmente en su columna vertebral, y antebrazo y clavícula derechas,

    las cuales han debido ser intervenidas quirúrgicamente, quedando como secuelas limitaciones funcionales físicas varias, según han sido descriptas, que limitan su actividad laboral y vida de relación; así como un estado psicológico compatible con...

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