Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO. EX BANCARIOS (BANCO SANTA FE S.A.P.E.M.). IUS VARIANDI. DERECHOS ADQUIRIDOS. TERCERO COADYUVANTE A y S, tomo 8, pág. 375 En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de junio del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “SALABERRY, H.M. y CROVELLA, J.F. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 66, año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. Los señores H.M.S. y J.F.C. promueven recurso contencioso administrativo contra el “Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. -hoy en liquidación-” y la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el cobro de la denominada “gratificación especial por retiro o por jubilación” ($ 17.175,60, S.; y $ 28.868,52, Crovella), con más sus intereses, en su caso actualización monetaria, y costas.

A su vez, el señor S. reclama también la liquidación y pago de la “gratificación extraordinaria anual o premio anual”, por un monto de $ 1431,30, con iguales accesorios.

A. efecto, expresan que el Banco, “unilateral e ilegalmente”, modificó las condiciones del contrato de trabajo dictando resoluciones por las que se dispuso, primero, suspender el pago de la gratificación especial por retiro o jubilación a partir del 28.2.1991 para los casos de retiro voluntario y de disponibilidad pasiva (acta 672, puntos D y A, respectivamente), y después confirmó la suspensión dejando sin efecto definitivamente dicha gratificación (acta 699, del 5.7.1991).

Expresan que se desempeñaron en el entonces “Banco Provincial de Santa Fe” con ingreso el 3.10.1966 (S.) y el 2.11.1965 (Crovella); que luego fueron transferidos al “Banco Santa Fe Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (en adelante “Banco de Santa Fe S.A.P.E.M.”); y que se retiraron para acogerse al beneficio previsional de jubilación ordinaria, disponiéndose la cesantía por tal causa el 25.4.1996 (S., haciéndose efectiva el 9.12.1996 en el cargo de Tesorero de Sucursal de 3° Categoría) y el 27.6.1996 (Crovella, haciéndose efectiva el 10.12.1996 en el cargo de Jefe Departamental).

Consideran que se dieron las condiciones necesarias para acceder a la gratificación expresada, no habiendo tenido ni siquiera la opción de retiro voluntario o de transferencia a la Provincia; y que promovieron “reclamo extrajudicial” que, en relación a S., fue denegado mediante nota 34 del 25.8.1998, mientras que, en relación a Crovella, se solicitó pronto despacho sin lograr satisfacción.

Indican que posteriormente promovieron demanda ante la justicia laboral; que en primera instancia se dictó sentencia favorable, las que, recurridas por el Banco, fueron anuladas por la Cámara de Apelación en lo Laboral, declarándose la incompetencia del fuero; y que, interpuesto por ellos recurso de inconstitucionalidad, fue denegado por la Cámara.

De ello extraen que quedó habilitada la promoción y trámite de esta nueva demanda judicial por ante este fuero contencioso administrativo, “siguiendo la pacífica jurisprudencia de la C.S.J.P. que en tales circunstancias autoriza soslayar nuevo reclamo administrativo previo y permite la viabilidad procesal de esta pretensión” (f. 33).

Refieren al proceso de privatización del “Banco Provincial de Santa Fe”, señalando que comenzó por ley 10.582 cuyos artículos 30 a 33 garantizan la aplicación en continuidad de las normas y convenciones que refiere al trabajador bancario y el mantenimiento del nivel remunerativo del personal transferido.

A su vez, que la ley 11.317 -artículo 13- abroga aquellos artículos de la ley 10.582, pero expresamente dispone aplicables las normas del Convenio Colectivo del Personal Bancario, manteniéndose la estabilidad (en que debe incluirse el nivel remuneratorio) de todo el personal del “Banco de Santa Fe S.A.”.

Aluden al artículo 12 de la ley 10.582 en cuanto instituye la garantía de la Provincia; y concluyen que ni de las leyes de privatización, ni de las leyes laborales del Contrato de Trabajo -20.744- y Convenciones Colectivas -14.250-, ni de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores bancarios y entidades bancarias, “surge autorizado descuento remuneratorio alguno a los trabajadores”.

Muy por el contrario -destacan-, unánimemente se legisló garantizando la “intangibilidad remuneratoria que incluso impide al empleador formalizar rebaja remunerativa alguna”; rebaja esta que, producida por decisión unilateral del empleador, contradice la doctrina y legislación mencionada, el contrato, y un “derecho adquirido”.

Solicitan se declare procedente el recurso, con costas a la demandada.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 50), comparecen la Provincia de Santa Fe (f. 60) y el “Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (en liquidación)” (f. 69), y contestan la demanda (respectivamente, fs. 73/79 vto. y 88/94).

  2. La demandada, en su responde, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, pues los actores optaron por recurrir al fuero laboral desconociendo la naturaleza contencioso administrativa de la pretensión, con lo que, respecto de la Provincia, no se advierten satisfechos los presupuestos de admisibilidad del contencioso administrativo, esto es, la reclamación administrativa exigida por el artículo 4 si lo que se trata es de un acto final que debió ser dictado por el Poder Ejecutivo (artículo 72, inciso 18, Constitución provincial), ante quien necesariamente debía recurrirse para obtener la habilitación de la instancia.

    En el mismo sentido, considera que el decisorio de la Cámara Laboral no pudo tener por cumplido ese trámite, pues esta pretensión en ningún momento se desarrolló frente a la Provincia, anoticiándose de ella recién en esta sede; y que no se dan en el caso los supuestos excepcionales valores por este Tribunal en autos “Altamirano” (A. T. 6, pág. 138).

    En cuanto al fondo del asunto, sostiene -luego de una detallada negativa- la improcedencia del recurso.

    Expresa que la disposición sobre la cual los actores sustentan su derecho al reconocimiento de una gratificación especial y extraordinaria por retiro (acta 426/86), primero fue suspendida a partir del 28.2.1991 (acta 672/90) y finalmente dejada sin efecto mediante acta 699 del 5.7.1991; surgiendo del propio escrito de demanda que S. pasó a retiro en fecha 9.1.1997 y Crovella el 10.1.1997, es decir, más de seis años después de haber sido dejada sin efecto la mencionada gratificación.

    Señala que no surge de autos que al momento de su cese los actores cumplimentasen con todos los requisitos para su otorgamiento; y que tal gratificación nunca formó parte de ningún convenio colectivo del personal bancario, por lo que su mantenimiento o eliminación formaba parte de las facultades de política salarial del Directorio del por entonces Banco Provincial de Santa Fe.

    Refiere a las consideraciones que justificaron la creación del beneficio, como así también a las razones que fundamentaron el cese; y a que se está ante una relación de supremacía especial de la cual la política salarial de los empleados públicos es propia, no teniendo ningún agente derecho al mantenimiento de una reglamentación durante toda su prestación de servicios y con posterioridad a ella por el solo hecho de haber ingresado en la Administración Pública en una época determinada.

    Al respecto expresa, con cita de jurisprudencia, que la determinación de la política salarial constituye una atribución privativa del Poder Ejecutivo; y que, en virtud de la descentralización organizativa, en el caso correspondía al Banco Provincial de Santa Fe.

    En orden a la pretensión de S. referida a la gratificación extraordinaria anual, señala, con cita de los respectivos considerandos, que el acta 559 del 26.12.1988 prevé la misma para el año 1989, y no para los años subsiguientes; que su reconocimiento exige el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el acogerse a los beneficios de jubilación en el transcurso de ese ejercicio -1989-, lo que estaba lejos de cumplir ese recurrente; que no existe en autos comprobación de que cumplimentase con los restantes recaudos (no encontrarse comprendido en investigaciones o sumarios, no haber sido sancionado con determinadas penas, no registrar ciertas asistencias, etc.); y que igualmente se está frente a una cuestión de política salarial.

    Para el supuesto que el Tribunal considere procedente el recurso, argumenta en torno a la “responsabilidad subsidiaria” de la Provincia frente a las obligaciones contraídas por el Banco que no pudieran ser canceladas con recursos de esa entidad.

    Por último, en torno a la pretensión de reajuste por depreciación monetaria, solicita se tenga presente la ley 23.928.

  3. Por su parte, el tercero coadyuvante contesta la demanda argumentando acerca de su improcedencia formal y substancial.

    En torno a lo primero, refiere -en relación a S.- a un supuesto de “cosa juzgada administrativa”, en razón de que su reclamo fue denegado expresamente por actos del Directorio y de la Comisión Liquidadora, contra los que el actor no interpuso recurso alguno, quedando firmes y consentidos.

    Respecto al reclamo de Crovella, dice que concurre un supuesto de denegación presunta, sin que ejerciera el derecho que le otorgaba el artículo 99 de las Normas Mínimas a interponer los recursos de reconsideración y apelación, con lo que también “la denegación administrativa tácita pasó...

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