Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2020, expediente CIV 043265/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° CIV 43265/2017

AUTOS: “X., N.O. c/ L., A.F. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)”

J. 15

Buenos Aires, junio 30 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento de fs. 107/108 el Dr. H.J.M.C.

interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los fundamentos que sustentan al segundo y que obran a fs. 116/117 cuyo traslado no fue contestado.

La providencia atacada desestimó el pedido de que se tenga por acreditada la personería con la presentación de un instrumento privado por el que el accionado le confería poder para actuar en este proceso al letrado recurrente.

II. Argumenta el profesional que el Código C.il y Comercial no requiere que el mandato o la personería para intervenir en un juicio sean acreditados indefectiblemente mediante instrumento público, ni ello se desprende del art. 1017 inc. “d” (en concordancia con los arts. 284 y 362 de idéntico plexo normativo), puesto que la ley procesal no puede crear formas instrumentales no previstas por la ley nacional de fondo.

Pide, entonces, se tenga por acreditada la personería con el documento que acompañó a los obrados.

III. Sin perjuicio de hallarse el presente alcanzado por la inapelabilidad en razón del monto, al tratarse de una cuestión federal en la que se encuentra involucrado el acceso a la justicia de un particular,

habremos de entender en el recurso interpuesto.

L. cabe señalar que en el anterior Código C.il se preveía expresamente que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme el art. 1184 inc. 7 de ese digesto.

Actualmente, no se ha establecido ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico el que determinará qué forma Fecha de firma: 30/06/2020

Alta en sistema: 01/07/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

debe revestir el acto de apoderamiento (C.. II, S.I., La Plata, in re:

S., D.c.R. s. daños y perjuicios

, sent. del 16-6-2016).

Es decir, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (A.J., L. y S.R., E., en Código C.il y Comercial de la Nación comentado, dirigido por J.C.R. y G.M., La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).

Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme.

C.. C.. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. C.).

En efecto, teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación (que fue redactado en consonancia con el articulado del anterior Código C.il, art.

1184 inciso 7), no resulta admisible que se limite el alcance establecido por la normativa de fondo en tanto aún no se ha...

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