Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Noviembre de 2019, expediente CIV 017490/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “WUTZKE, L.I. C/ COFONE, L.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”, EXPEDIENTE N°

17490/2015, respecto de la sentencia de fs. 326/337 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.J.D.O.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 326/337, resolvió hacer lugar –

    parcialmente- a la acción promovida por L.I.W., y, en consecuencia, condenó a L.R.C. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía, Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 80/95. Allí, la actora Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #26805473#247880358#20191122133628639 relató que el 11 de enero de 2014, mientras se encontraba cruzando la intersección de las calles Olleros y 11 de septiembre –de esta ciudad-, por la senda peatonal, aproximadamente a las 19:00 horas, fue embestida por el Volkswagen Vento –dominio ICG-593-, que iba al mando de L.R.C.. Tal evento, precisamente, fue el que habría provocado los daños y perjuicios reclamados.

  2. AGRAVIOS El pronunciamiento fue apelado por todos los involucrados. W. expresó agravios a fs. 349/352, que no recibieron respuesta. La parte demandada y la citada en garantía plantearon los suyos a fs. 355/357, contestados a fs. 358/359.

    Todos los apelantes impugnaron las sumas determinadas por incapacidad sobreviniente y por daño moral, además de quejarse de lo decidido en punto a los intereses. Adicionalmente, los condenados se quejaron de la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicoterapéutico.

    En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

    Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #26805473#247880358#20191122133628639 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. LA INDEMNIZACIÓN

  4. 1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE El Sr. Juez de gradó concedió $480.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, para cuya fijación evaluó la faz física y psíquica de la víctima.

    La actora adujo que corresponde elevar dicho monto a $1.662.229,59, cantidad a la que habría arribado mediante la utilización de la fórmula matemática propuesta por el Dr. H.A. para el cálculo de las indemnizaciones.

    Las encartadas, por el contrario, aseguraron que, en función de las circunstancias del caso, la suma en examen es excesiva.

    A tenor de los argumentos esgrimidos por la actora al fundar sus agravios, comenzaré

    por resaltar que las aludidas fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación no Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #26805473#247880358#20191122133628639 tienen por qué atar al juzgador, quien “puede y debe realizar las correcciones necesarias”; atendiendo, razonablemente, al contenido de las experticias, a la trascendencia de los daños evidenciados y a las particularidades de cada caso.

    Así lo entendió también el a quo, quien, en sentido análogo a lo expuesto sobre la cuestión por L., aclaró que el criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal, es una mera pauta referencial, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación...

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