Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Diciembre de 2022, expediente CCF 001644/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 1661/2022CA1 Wurth International Ag c/ Sodimac SA s/

apelación de resolución administrativa y causas conexas 1662/22

1644/22, 1649/22 y 1654/22.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Wurth International Ag c/ Sodimac SA s/ apelación de resolución administrativa”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

  1. La empresa Wurth International AG solicitó el registro de la marca mixta RED LINE para las clases 1, 2, 6, 9 y 11 del nomenclador (Acta 3.579.719/720/726/729/730). A su concesión se opuso la firma Sodimac SA por estimar que resultaba confundible con sus signos “REDLINE y diseño” y “REDLINE PROFESSIONAL

    y diseño” inscriptos en los renglones 7, 8, 14, 3 y 12 del nomenclador.

    Mediante la Disposición n° DI-2021-308-APN-DNM

    dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Director Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), se declaró fundada la oposición presentada por Sodimac SA contra la solicitud de marca mixta RED LINE en todas las clases solicitadas.

    Contra tal decisión, la firma Wurth International AG

    interpuso el recurso directo previsto en el artículo 17 de la ley 22.362

    modificada por la ley 27.444. Elevados a la Sala, el Fiscal General dictaminó que el Tribunal es competente para conocer en autos y que no se encuentran obstáculos que impidan declarar la admisibilidad formal del recurso directo deducido. El solicitante contestó el traslado ordenado por esta Sala. El 6 de octubre de 2022 la Sala desestimó la Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    apertura a prueba.

    En síntesis, las quejas del recurrente versan sobre que se haya dejado de lado la aplicación del principio de especialidad pues sostiene que se tratan de productos que no guardan ninguna relación entre ellos pues están destinados a públicos diferentes y tienen distinto modo de comercialización. Seguidamente, hizo hincapié en la coexistencia de los signos en conflicto en Latinoamérica.

  2. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado la solicitud de registro marcario RED LINE en los distintos renglones del nomenclador y su alcance así como la oposición formulada por la oponente con fundamento en las marcas RED LINE y REDLINE

    PROFESSIONAL, las clases involucradas y que se encuentran vigentes.

    Seguidamente, concluyó que se advierte una similitud de los signos en pugna y que correspondía apartarse del principio de especialidad que rige en la materia pues los productos que se protegen con el signo que se pretende y los protegidos por el signo oponente se encuentran en mercados similares (ferreterías), de tal forma que pueden generar en el consumidor confusión. En efecto, entendió que principalmente se encuentra verificada la conexidad en la causa 1661/22: entre los productos de la clase 11 y los de la 8; en la causa 1662/22: entre los de la 2 y la 7; causa 1644/22: entre la 1 y 7; en la causa 1649/22: entre los de la 6 y los de la 7 y en relación a la causa 1654/22: entre la 9 y 8.

  3. Desde antiguo la jurisprudencia ha decidido que la clasificación del Nomenclador no traza límites infranqueables para deslindar categóricamente los productos o servicios incluidos en cada clase -porque esa clasificación obedece a múltiples criterios (materia prima, función, similitudes, calidad de sucedáneos de unos productos respecto de otros, finalidad que cumplen, etc.) que carecen de exactitud matemática-, por lo que es normal que en la práctica se Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    advierta la posibilidad de confundir productos encasillados en renglones distintos. De allí que atenerse estrictamente a aquélla podría, en determinados supuestos, afectar el espíritu y la finalidad de la ley de la materia, que coinciden en la protección de las sanas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, que no debe ser engañado sobre del origen de los productos (Fallos: 255:26;

    257:45; 267:360; 272:190; 279:150, entre muchos otros).

    Es por tales motivos que se ha aceptado que el titular de una marca en una clase traspase las fronteras de su título y se oponga al registro de un signo idéntico o confundible requerido para una clase distinta, cuando exista superposición, interferencia o proximidad de los productos en grado tal que puedan provocarse confusiones en cuanto al origen o procedencia de éstos, solución que encuentra respaldo en nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 237:163; 245:287; 248:819; 255:104). En consecuencia, la resistencia a una solicitud de registro de un signo similar o idéntico al del oponente para identificar artículos pertenecientes a otra categoría del nomenclador solo será procedente si se aprecia, fundadamente, que la coexistencia puede generar confusiones.

    Cabe señalar, sin embargo, que esta clase de oposiciones tiene que ser admitida con carácter excepcional y con un criterio restrictivo y de prudente razonabilidad, puesto que el registro en una clase o para unos pocos productos no puede ser...

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