Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2019, expediente CAF 070215/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 70.215/18 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Wu, Yanjin c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 92/99, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que, la señora Y.W., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, contra la disposición SDX nº 196825, dictada el 21/09/2018, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 86477, del 20/04/2016. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: declarar irregular la permanencia de la interesada en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº 102516/2013, surgía que la actora había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  2. Que, mediante la sentencia de fs. 92/99, el Sr. Juez a quo rechazó el recurso interpuesto por la señora Wu.

    Para decidir del modo indicado, y de manera preliminar, se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Al respecto, se sostuvo que no se advertía lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad con lo previsto en la Ley nº 25.871 que, independientemente a su reforma por el decreto nº 70/2017, el hecho constatado y la sanción se habían mantenido (cfr. fs. 95vta.).

    En este orden de ideas, en el pronunciamiento apelado se señaló que la Sala IV del Fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente, había puesto de resalto que el decreto nº 70/2017 no había modificado la disposición contenida en el entonces artículo 29, inciso i), de la Ley nº 25.871, que expresaba: “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional (…) i)

    intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32632651#231018523#20190411125455531 migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”, en tanto solo la había reubicado en el inciso k), de dicho precepto. Se agregó que el mencionado Tribunal había destacado que, salvo una leve variación en la puntuación y en el uso de mayúsculas y términos en plural –que no alteraban la esencia del precepto–, la norma que había fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior. Y, por ende, había concluido que si el decreto había instaurado nuevos supuestos para la expulsión de extranjeros, ello resultaba irrelevante en esos actuados (conf. Sala IV, “Ni, Bingyu c/ Estado Nacional –

    Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM”, causa nº 32.101/17, 28/09/2017).

    Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo establecido en el decreto nº 70/2017, lo cierto era que la extranjera había sido debidamente notificada de la disposición que ordenó la expulsión, había podido interponer el respectivo recurso administrativo –el que había sido tratado y rechazado– y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial.

    En lo relativo a la cuestión de fondo, en el pronunciamiento apelado se tuvo por acreditado que la situación de la extranjera podía ser subsumida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k) del artículo 29, de la Ley nº 25.871, y que los hechos esgrimidos por la recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma. Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, se argumentó que las disposiciones de la DNM habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante.

    Se recordó también que las constancias del expediente administrativo que fundaron la resolución aquí cuestionada, gozan de la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, al tiempo que constituyen el antecedente necesario y cabeza del sumario para la medida que se dicte en caso de verificarse infracciones.

    De otro lado, y en cuanto a la solicitud de designación de un perito traductor, se señaló que del Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar nº

    43574 se desprendía que la migrante había sido asistida por un intérprete de idioma chino, quien suscribió el documento al dorso (ver fs. 28), y que en ocasión de labrarse el Acta nº 70114, también se había dado intervención a un intérprete (fs.

    40vta./41). Asimismo, se agregó que el traductor interviniente se había notificado de Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32632651#231018523#20190411125455531 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 70.215/18 las disposiciones Nros. 148428 y 86477 (ver fs. 47vta./48) y suscribió el planteo de nulidad y recurso de reconsideración presentado con fecha 9/08/2016 (ver fs. 49/51), destacándose que, ya en estos autos, la accionante fue asistida por un letrado patrocinante.

    En suma, el Tribunal a quo concluyó que la actora ha ejercido plenamente su derecho de defensa, aún cuando, según sus dichos, no comprendería el idioma castellano, ya que recibió la asistencia pertinente, tanto en sede administrativa como judicial, por todo lo cual se entendió que correspondía denegar la designación de perito traductor solicitada.

    Por último, se dispuso que, una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la DNM podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo y 70 de la Ley nº 25.871.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs. 93/95vta., los que fueron replicados por su contraria a fs.

    101/109.

    La recurrente insiste con el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº

    70/17, alegando que en el pronunciamiento apelado no se habrían demostrado las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado de la norma referida.

    De igual modo, considera que el decreto impugnado transgrede los principios consagrados en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficientes para la preparación de su defensa, al reducir el plazo previsto para la interposición del recurso previsto en la Ley nº 25.871, de treinta días a sólo tres. Explica que dicha modificación obliga al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, presentar descargo, reunir prueba documental y buscar testigos, todo ello, en un idioma que no es el propio. Invoca, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. s/

    Amparo ley 16.986”.

    En este sentido, la actora esgrime que la fundamentación de la sentencia apelada es insuficiente, y que el Sr. Juez a quo debió referirse a los sólidos fundamentos expuestos por la Sala V al declarar la inconstitucionalidad del decreto referido en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”. En concordancia con ello, añade que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto nº 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa.

    Asimismo, afirma que su expulsión del país resultaba una consecuencia del “abrupto” cambio en la política migratoria, y arguye que, si bien es comprensible el Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32632651#231018523#20190411125455531 endurecimiento en el trato a aquellos extranjeros que han delinquido, alega haber observado un perfecto comportamiento desde su entrada al país, no cometiendo delito alguno. Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación.

    A su vez, la recurrente aclara que no ponía en tela de juicio la facultad del Estado Nacional de diseñar y ejecutar la política migratoria, pero entiende que, en esa tarea, debe respetar las normas constitucionales y los derechos humanos.

    Destaca que durante muchos años, este país fomentó la inmigración, por lo que solicita que ese espíritu sea el que se siga en el caso. En tal sentido, pone de resalto que ha estado radicada en el país durante años, forjando un proyecto de vida en el que se dedicó a trabajar, sin causar perjuicio alguno, por lo que considera tener derecho a que sus...

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