Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 041785/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

41785/2019 - WU, WEIZHENG c/ EN - DNM s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires,18 de junio de 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”,

    lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal, por mayoría, considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales,

    surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    Que cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva,

    a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.

  2. Que, por medio de la resolución obrante a fs.

    123/124vta., el Sr. Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Estado Nacional – Dirección Nacional de Migraciones – a que en el plazo de veinte (20)

    días hábiles administrativos produjera las intervenciones de las oficinas o dependencias que considere necesarias y dictara resolución en el expediente N° 104558/2016. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, luego de realizar una reseña de lo acontecido en el marco del expediente administrativo aludido -como así

    de las constancias acompañadas al presente proceso-, concluyó que la petición del actor aún no había sido resuelta; ello así agregó que tampoco surgía de los mentados actuados que la demora fuera imputable al actor.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 125/129vta.

    apeló la parte demandada, la recurrente se agravió respecto al fondo de la cuestión decidida por el a quo.

    Manifestó que la sentencia recurrida resultaba arbitraria,

    toda vez que había condenado a su parte tomando como único argumento que, a la fecha del dictado de la sentencia, su parte no había resuelto la solicitud actoral. En ese sentido, adujo que jamás había existido por parte de la Dirección Nacional de Migraciones una actitud silente respecto de la aludida petición.

    Aclaró que el estado de las actuaciones administrativas requería que se implementara el procedimiento excepcional normado en el artículo 29 in fine de la ley 25.871, lo que producía el apartamiento del trámite de los cauces normales y habituales de resolución puesto que “[a]l efecto de que se otorgue la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871, se requiere –entre otros-, de la realización de un informe socio ambiental que corrobore la “reunificación familiar que da lugar a la dispensa excepcional y poder otorgar al actor el beneficio de residencia […]”.

    De igual modo, alegó que la Dirección Nacional de Migraciones procedía a renovar la residencia precaria del actor cada tres meses, situación que habilitaba al actor a permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia. En este contexto, resaltó que el amparista no había logrado probar la urgencia objetiva que oficia de presupuesto habilitante de la acción aquí

    intentada.

    Por último, citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura.

  4. Que, así las cosas, a título preliminar es menester destacar que el art. 28 de la ley 19.549 otorga, a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial para Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    41785/2019 - WU, WEIZHENG c/ EN - DNM s/AMPARO POR MORA

    que emplace a la administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.

    Por su parte, el art. 1º, inc. f), ap. 3), de la ley citada,

    consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada,

    más allá de la procedencia o no de lo solicitado (cfr. esta S., in re,

    Korilchik, S.H.c.º J Y DDHH (Expte. 147980/05) s/

    amparo por mora

    , causa Nº 5.656/10, del 28/08/2012; en igual sentido, in re, “L., W.c. s/amparo por mora”, causa Nº 41.236/13, del 9/09/14).

    Asimismo, es de remarcar que el limitado ámbito de conocimiento que le otorga a la actuación jurisdiccional la acción de amparo por mora no alcanza al examen de congruencia o incongruencia de las peticiones formuladas en sede administrativa y judicial por el amparista, o al de la posibilidad o...

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