Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 24 de Julio de 2020, expediente FPO 011628/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

11628/2019/CA

sadas, julio 24 de 2020.-

Y VISTOS:

1) Que, las presentes actuaciones se inician con la presentación del Dr. D.E.A. de fs. 37/71 quien en su carácter de apoderado de la DNM

comparece con el objeto de cumplir con la elevación del recurso judicial interpuesto por el Sr. J.W. –con patrocinio letrado-, dando cumplimiento al trámite previsto por el Art. 69 septies de la Ley Nº 25.871 modificada por Dec. 70/17.

Asimismo, en esa oportunidad evacúa el informe circunstanciado previsto por la misma norma y solicita que se rechace la acción impetrada con expresa imposición de costas a la parte actora dado que la situación del migrante encuadra en el impedimento previsto en el art. 29 inc. a) de la L. 25871 modificada por Dec. 70/17 y además, se dicte la retención prevista en los arts. 69 septies y 70

de la misma norma.

Relata en el informe que obra en el expediente administrativo N°

171109/2016 copia del pasaporte perteneciente al Sr. J.W. en el que se USO OFICIAL

observa una visa otorgada por el consulado de Beijing en la categoría “Transitoria negocio art. 24h” y que solicitó radicación temporaria en el país bajo el criterio de “trabajador”. Seguidamente manifestó que desde el Ministerio de Relaciones Exteriores y culto informaron que la visa otorgada al Sr. J.W. en el marco del Acuerdo de Facilitación de Visado para Hombres de Negocios había sido revocada en razón de estar basada en documentación apócrifa.

Que, a raíz de ello y con fundamento en que se configuró el impedimento previsto en el inciso a) del art. 29 L. 25.871, en fecha 21/9/17 la DNM -previo dictamen- dispuso denegar el beneficio solicitado por el Sr. J.W., declarar irregular su permanencia en el territorio de la República Argentina,

ordenar su expulsión y prohibir su reingreso al país por el termino de cinco años.

Una vez notificado el migrante, interpuso bajo patrocinio letrado el recurso previsto en el art. 69 quinquies de la L. 25.871, el cual fue rechazado y que motivó a la interposición del recurso judicial aquí en trámite.

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34368073#261262823#20200724104953481

2) Que en la presentación efectuada por el Sr. J.W. en el recurso judicial de fs. 11/29, manifestó que ingresó al país el día 5/7/16 y que ello consta en la visa estampada en el pasaporte.

Sostiene que la disposición de la DNM desconoce que cuenta con derecho de arraigo dado que en el país se encuentra su madre Q.W. que se desempeña como comerciante y al efecto adjunta –el recurrente- constancia de inscripción AFIP. Añade que colabora con las tareas propias del comercio y ayudando a su familia y que, inclusive, cuenta con el alta laboral desde el 13/10/16.

Solicita se declare la inconstitucionalidad del DNU 70/17 y considera en lo fundamental, que la DNM no ha efectuado la prueba de equilibrio o razonabilidad puesto que debió considerar la duración de su estadía en el país y las razones de arraigo, y que la decisión administrativa se aparta de los más básicos y fundamentales principios constitucionales.

3) Que, en su sentencia de fs. 96/105 el juez a quo –en lo fundamental- rechaza el recurso judicial incoado contra la disposición SDX nro.

163492 de la DNM y hace lugar a la medida cautelar de retención del migrante a disposición del organismo por el plazo de 15 días. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70/2017, impuso las costas a la actora perdidosa y reguló honorarios a la gananciosa.

Para así decidir y en cuanto al recurso judicial, entendió que en el caso de marras ante la presentación de documentación apócrifa y la consecuente revocación del visado, la autoridad hizo aplicación de la normativa vigente y que la disposición fue debidamente notificada al interesado quien hizo efectivo uso de su derecho de defensa a través de los recursos que hubo interpuesto. Destacó además que existe una actitud fraudulenta que fue cometida para obtener el beneficio migratorio ya que el certificado de antecedentes penales presentado ante el Consulado en Beijing, certificado por las autoridades correspondientes, resultó ser apócrifo y ello derivó en la revocación del visado.

Por otro lado remarcó que si bien acredita el actor la filiación con su progenitora, no acreditó los otros requisitos que exige la normativa a los fines de hacer efectivo el criterio de dispensa por reunificación familiar.

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34368073#261262823#20200724104953481

Poder Judicial de la Nación .

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad entendió que las razones de necesidad y urgencia se encuentran más que fundadas en las previsiones establecidas en los considerando del decreto en cuestión y que el mismo fue dictado en la órbita de competencia del Poder Ejecutivo Nacional y siguiendo los lineamientos constitucionales y legales existentes. Además, destaco que el propio art. 29 del decreto ordena dar cuenta del dictado a la Comisión Bicameral Permanente y que el rechazo del mismo debe ser realizado de manera expresa, por lo cual siendo que su tratamiento inicio el 16/2/17 y encontrándose hasta la actualidad...

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