Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 014977/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

WORLD AMERICAN LOGISTICS S.A. s/QUIEBRA

Expediente N° 14977/2017/CA1

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene subsidiariamente apelada la resolución que le impuso a la sindicatura sanción de apercibimiento.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La señora Fiscal General dictaminó, propiciando la confirmación del temperamento adoptado en la resolución impugnada.

  3. Mediante providencia de fecha 17/04/23 se llamó la atención a la auxiliar del juzgado por haber omitido cumplir la orden de invertir a plazo fijo cierta suma de dinero, como así también por no haber comparecido a cierta audiencia que había convocado el juzgado.

    Asimismo, se la intimó allí a cumplir –dentro del plazo de 48 hs- con aquella diligencia omitida y a brindar las explicaciones del caso con relación a la audiencia; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 255 LCQ.

    Notificada la recurrente de lo así dispuesto guardó silencio,

    lo cual derivó en la aplicación de la sanción que viene impugnada.

    Aun cuando se admitieran razonables las explicaciones Fecha de firma: 12/09/2023

    proporcionadas por la quejosa en esta etapa recursiva vinculadas con su Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    falta de comparecencia a la audiencia antes referida, lo cierto es que nada dijo en punto a la omisión de diligenciar aquel oficio.

    Véase que se trató de una orden impartida hace más de cinco años, y que pese a los distintos requerimientos, nunca fue cumplida por su parte.

    Esos antecedentes del caso dan cuenta que el síndico exhibió un proceder que no se corresponde con la responsabilidad que es dable exigir al órgano concursal (art. 275 y concs. de la LCQ), lo cual justifica la adopción del temperamento adoptado por el primer sentenciante que, por lo demás, es receptivo de la regla de gradualidad que rige la materia.

  4. Por ello se

    RESUELVE:

    1. rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada; b) sin costas por no haber mediado contradictorio.

    N. por secretaría a la recurrente y a la señora Fiscal General.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13,

    del 21.5.2013.

    Oportunamente, devuélvase al...

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