Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 008295/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “W.P.G.c.A.E. y otro s/daños y perjuicios” (EXPTE N°8295/2018) respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente: DR.

ROBERTO PARRILLI - DRA. FERNANDA LORENA MAGGIO - DR. JUAN

MANUEL CONVERSET.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 24 de junio de 2022 condenó a A.E.J. y “Liderar Compañía General de Seguros SA”, a esta última en los términos del seguro contratado, pagar a P.G.W. la suma de $1.233.086 en concepto de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el nombrado, y desperfectos causado al rodado que conducía, en el accidente de tránsito que sucediera el 27 de enero de 2018 en la intersección de las calles Iriarte y Zuviría de la localidad de Temperley,

    Provincia de Buenos Aires. La condena se completó ordenado el pago de intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento expresó agravios el actor mediante presentación de fecha 14 de abril de 2023 (ver aquí), cuyo traslado no fue contestado.

    Por su parte, la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” se agravió mediante presentación de fecha 28 de abril de 2023 (ver aquí).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

  2. W. se agravió por considerar insuficiente la suma que se le reconociera para resarcir la incapacidad sobreviniente y porque no se indemnizó la incapacidad psíquica verificada pericialmente en forma autónoma.

    Por otra parte, cuestionó el rechazo los reclamos por tratamientos médicos futuros y desvalorización del rodado y propició un incremento de las sumas reconocidas para cubrir el costo del tratamiento psicoterapéutico indicado por la perito psicóloga; gastos de asistencia médica, farmacéutica y traslado; daño moral; daños al vehículo y privación de su uso.

    Por último, se agravió por la tasa de interés fijada para calcular los réditos y que la citada en garantía fuera condenada en la medida del seguro contratado.

    De su lado, “Liderar Compañía General de Seguros SA.” se agravió de la cuantía fijada para resarcir el daño moral, requiriendo su reducción y de la tasa de interés fijada para calcular los réditos.

  3. Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia 1 y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine del CPCCN)2

  4. La Sra. Jueza estableció $750.000 – pesos setecientos cincuenta mil- para resarcir a W. la incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Cabe destacar que el recurrente no discutió los porcentajes de incapacidad asignados pericialmente tanto en el plano físico (limitación funcional hombro derecho 6%, limitación funcional rodilla derecha 2,82%, total secuelas físicas 8,82% de tipo permanente, parcial y definitiva (ver aquí) ) como en el psicológico, donde se determinara que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático que genera una incapacidad parcial y permanente del 20%, pues las conclusiones periciales no fueron objeto de impugnación, sino que el agravio se centró en la cuantificación realizada. En esa dirección, hizo referencia a la edad del actor a la fecha del hecho y a las limitaciones en el ingreso al mercado laboral debido al alto porcentaje de incapacidad padecido. Sustancialmente sostuvo que debieron aplicarse fórmulas matemáticas pues al hacerlo se habría superado holgadamente la suma otorgada.

    Esos agravios no pueden prosperar.

    La Corte Federal ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportiva, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3

    1

    cfr. CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    2

    cfr. CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611.

    3

    cfr. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834;316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156;326:847 y 334:376, entre muchos otros.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Dicho de otro modo, el aspecto laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella4.

    Por otra parte, cabe observar que, si bien los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, no obligan matemáticamente a los jueces5 y aquí conviene señalar que, no hay en este expediente, ni en el incidente de beneficio de litigas sin gastos, prueba alguna que permita afirmar que las incapacidades detectadas pericialmente hubieran afectado los ingresos de Wolovich como empleado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, ni que se lo hubiera privado de alguna chance concreta de progreso en su empleo, o afectado alguna chance de acceder a otra posición laboral.

    Obsérvese que después del accidente que da origen a este proceso, el actor mencionó “que no hizo uso de la licencia médica luego del accidente y continúo yendo a trabajar utilizando un cuello ortopédico y un cabestrillo en su brazo izquierdo…” y en lo específico a la tarea laboral sólo dijo que “el accidente lo tornó muy irritable y que tuvo fuertes discusiones con sus compañeros de trabajo, y esto lo obligó a tener que delegar en otros algunas tareas que realizaba en forma habitual hasta ese momento”. (ver pericia psicológica fs. 210/224)

    Dicho de otra manera, no hay una sola prueba que acredite que las lesiones físicas y psíquicas verificadas en este proceso –más allá de que pudiesen dificultar de alguna manera su rendimiento laboral y otros aspectos de su vida social y productiva en un aspecto amplio6- le impidieran al actor reintegrarse a su trabajo, ni afectaran sus ingresos mensuales.

    Frente a lo expuesto, siguiendo los lineamientos previstos en el art. 1746 del CCyC

    para la cuantificación de esta partida, pero recordando que la aplicación de fórmulas actuariales sólo constituye un marco de razonabilidad para el juez y que este no está

    obligado a ceñirse estrictamente a esa cuenta7, considerando la edad del actor a la fecha del hecho (46 años- ver f.3), los ingresos que surgen del beneficio de litigar sin gastos y no pudiendo soslayarse la incidencia de la tasa de interés fijada para calcular los réditos desde 4

    cfr. CSJN, considerando 7 del voto del Dr. L., in re “O., Stel1a M. e/ Prevención ART

    S.A. y otros s/ accidente del 10-8-2017

    5

    cfr. CSJN, 28/04/98, “Z., C.H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I- 361; 8/9/92,

    M.M.B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992- IV-624.

    6

    ver en esa dirección Acciarri Irigoyen Testa, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”, La Ley 2011A, 877, Cita Online AR/DOC/311/2011

    7

    ver en este sentido, L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.V.,

    Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528, ver f. 332 y esta Sala mis votos in re, “L., E.I. c/

    Cima, D. s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coord. Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N°12025/2012) del 3-5-2016; in re “F.C.A.C. c/ G.O.R.E. y otros s/ daños y perjuicios” (Exp.

    N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros; in re, “L.V.D.H. c/Fernández C.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 15-12-2016; in re, “Poulakis Cristian Anastasio c/

    Barrionuevo, M.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (EXPTE. N° 34.112/15)

    13-12-2017, entre otros.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    la fecha del hecho dañoso, considero que no hay pruebas en autos que justifiquen incrementar las sumas reconocidas por la incapacidad física y psíquica.

    Por otro lado, no resulta atendible el criterio postulado por el actor en cuanto a la imperiosa necesidad de establecer montos diferenciados con base en la pretendida autonomía indemnizatoria de las lesiones física y psicológica. No sólo porque ambas lesiones, físicas y psíquicas, repercuten unitariamente en la persona 8, sino porque, como ya lo ha dicho esta Sala, el debate sobre las autonomías o etiquetas en lo que concierne a rubros que componen la cuenta indemnizatoria es insustancial, lo central es resarcir íntegramente el daño9 algo que, como ya adelanté, se hizo en este caso. En suma, por las razones expuestas propongo al Acuerdo rechazar los agravios primero a tercero inclusive del actor y confirmar las sumas reconocidas al actor por incapacidad sobreviniente psicofísica.

  5. En lo que concierne al cuarto agravio del actor, vinculado con el rechazo de los gastos médicos futuros, si las conclusiones periciales no fueron objeto de impugnación por parte del recurrente, ni se...

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