Sentencia nº AyS 1991-I-706 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 1991, expediente C 45201

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.201, “W., N. y otro contra E., P.M.. Cumplimiento de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial—Sala I—del Departamento Judicial de Lomas de Z. dispuso la actualización de la suma depositada y consignada en autos.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, d señor J. doctorV. dijo:

  1. La alzada dispuso actualizar sólo el 50 % de la suma de pesos (ley 18.188) 87.615.000, depositada a fs. 27, a partir del mes de junio de 1981 por el Indice de Precios al Consumidor (INDEC). Sostuvo para ello que ambas partes no se habían conducido con la necesaria prudencia desentendiéndose de aquel depósito, por lo que entre ellas debía distribuirse la disminución del poder adquisitivo del valor depositado.

  2. De ello se agravia la parte demandada pretendiendo excluir aquella quita y postulando la aplicación integra de tal índice, así como la incorporación de intereses.

  3. Juzgo que el recurso es parcialmente fundado.

    Cierto es que los jueces al efectuar un reajuste por depreciación monetaria no se hallan sujetos a pauta rígida alguna en tanto y en cuanto no desborden los limites de la razonabilidad, pero no lo es menos que—en el caso—las razones aducidas para retacer la aplicación plena del Indice actualizador no se compadecen ni con las circunstancias de la causa ni con las normas aplicables.

    En efecto, conforme lo prescribe el art. 759 del Código Civil—norma cuya violación se denuncia—el pago por consignación surte efectos de tal desde la sentencia que lo declare legal. Es indudable que quien tuvo hasta esa fecha la plena disposición del depósito ha sido la actora (art. 761, cód. cit.). De ello se infiere que ninguna responsabilidad puede serle imputada a la contraparte.

    En cuanto a los intereses que se reclaman se trata de una cuestión novedosa que recién...

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