Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 028236/2019/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28236/2019

(Juzg. N° 16)

AUTOS: “WOLOSZYN, N.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

conforme los términos del memorial digitalizado el 27.03.2023,

contra la resolución dictada el 21.03.2023 –replicado por la contraria mediante presentación digitalizada el 14.04.2023-, en donde resolvió que el actor y su representación letrada presten caución juratoria a los fines de continuar con la etapa de ejecución.

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente, cabe apuntar que la Alzada se encuentra facultada para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas. De esta manera, si bien puede considerarse que el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos previstos en el segundo párrafo del art. 109 de la L.O., lo cierto es que, por vía jurisprudencial se ha sostenido que la regla general -plasmada en el primer párrafo de dicha norma- puede llegar a ceder –excepcionalmente– y, de esta manera, se estima pertinente soslayar la citada directiva genérica de la norma en cuestión y, por lo tanto, que este Tribunal se aboque al análisis de los planteos expresados por los recurrentes.

Que, de esta manera, como lo ha sostenido el Ministerio Público, en casos análogos al presente, el art. 109 de la L.O

no presenta un carácter hermético que inhiba el acceso a la segunda instancia en supuestos en los cuales subyacen temas que sobrepasan el concepto de mera ejecución (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 30199 del 28/2/2000 en autos “D., I.F. de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

A. c/ Entel”; ídem Dictamen Nro. 34.363 del 5/8/2002 en autos “G.G.M.E. c/ Service Bureau Intetel S.A. y Otros s/ Despido”, Expte. Nro. 21.170/2001, del registro de la Sala II, etc.).

Que, despejada la citada arista adjetiva, se impone señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que –por vía de analogía- corresponde aplicar al procedimiento laboral la disposición contenida en el art. 285

del CPCCN a fin de obtener una caución que garantice la restitución de los importes que hayan retirados, para la hipótesis de que la Corte Suprema decida revocar el pronunciamiento dictado en la Alzada. Sin embargo, en ausencia de previsión normativa, y sin perjuicio de la facultad de establecer cauciones conforme la citada procesal, el juez debe determinar prudencialmente la viabilidad de la medida a la luz de la valoración de las circunstancias que se evidencien de la causa (ver “V., L.A. c/ Cabaña Avícola Jorju SA y otros s/ Despido”, SI Nº47731 del 22/08/19, del registro de esta Sala VI)

Que, ahora bien, en las presentes actuaciones, no se observa la existencia de razón alguna de índole fáctica o normativa que justifique exigir caución juratoria.

Que, en efecto, tal como lo sostuvo esta Sala en autos “H. Garrido, G.A. c/ Alpesca SA Y Otros S/

Accidente-Acción Civil” (S.I nro. 45576 del 11/02/2019, del registro de esta Sala) al citar lo resuelto por la Sala X de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al dictar sentencia Nº5078 del 14/12/99 “…(e)l art. 285 in fine del CPCCN dispone que el curso del procedimiento no se suspende ante la simple imposición de la queja, por ello la exigencia de una...

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