Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Marzo de 2023, expediente COM 028696/2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

28696/2014 – “WOLF, A.J. c/ PEUGEOT CITROËN

ARGENTINA SA s/ ORDINARIO”

Juzgado nro. 5 Secretaría nro. 10

Buenos Ares, de marzo de 2023.

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.W. a fojas 480 contra la sentencia de fojas 464. Sus agravios están expresados a fojas 502/512 y fueron contestados por Peugeot Citroën Argentina SA (en adelante, “Peugeot Citroën”) a fojas 514/519. La Fiscal de Cámara expidió su dictamen a fojas 521.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. 10169/2018, “Itech Argentina SA c/ Ernesto Tarnousky SA s/

    ordinario”, 18.10.2021).

  2. La Sra. Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor A.J.W. contra Peugeot Citroën por daños y perjuicios por el monto de $ 90.000, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    En primer lugar, tuvo por probado que el automotor del señor W., fabricado o importado por Peugeot Citroën, fue revisado por fallas denunciadas por aquél, y que la concesionaria Prestige et Glamour SA realizó

    reparaciones y cambio de repuestos. Sin embargo, entendió no acreditado que estas tareas fueron insatisfactorias, ni que el tiempo que demandaron fue irrazonable. Para esto, tuvo en cuenta la posterior venta del automotor, la falta de denuncia de una pérdida de su valor y la imposibilidad de realizar una pericia mecánica por el enajenamiento del vehículo. Además, sostuvo que la cantidad de días que el automóvil estuvo en reparación según la parte actora no se corresponde con las órdenes de trabajo de la concesionaria; y que esta cantidad incluye tareas fuera de la garantía realizados a instancia del señor W..

    En segundo lugar, consideró que la parte actora no acreditó el daño por lucro cesante cuya indemnización demanda. Al respecto, señaló que las facturas aportadas al proceso no demuestran el rubro sin un análisis contable o económico porque corresponde contar otros conceptos como gastos e impuestos. En igual sentido, valoró la negligencia del señor W. en la producción de prueba informativa sobre su facturación mensual, y las contradicciones del testimonio rendido a fojas 441/442 por el testigo M.M..

    Finalmente, impuso las costas de la instancia a la actora vencida.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

  3. Por su parte, el señor W. sostuvo que está acreditada la cantidad de días que el automotor estuvo en el concesionario por reparaciones.

    Afirmó que la posterior venta del automotor es irreprochable porque no hay obligación de mantener un vehículo con fallas durante todo el proceso. Consideró que un peritaje mecánico años después de los hechos del litigio es inútil. Acusó que Peugeot Citroën y el tercero citado debieron demostrar que el automotor estaba en condiciones y sin fallas. Entendió que no corresponde a la parte actora cargar con las consecuencias de las limitaciones probatorias de los detalles técnicos de los servicios realizados en el automotor.

    Asimismo, criticó la valoración judicial de la prueba producida en el proceso. Afirmó que sus reclamos de indemnización por privación de uso y daño moral están incluidos en la demanda. Agregó fundamentos jurisprudenciales que a su entender hacen a la procedencia de los rubros de privación de uso, lucro cesante, daño moral y daño punitivo.

    Finalmente, sostuvo que corresponde modificar la distribución de costas dado que la parte actora podía considerarse con razones para accionar como lo hiciera.

  4. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

    Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/

    Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro.

    13187/2018, “L., L.C. c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022; expte. 20915/2017, “D., S. c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 7.03.2019).

    En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 5125/2012, “M.,

    A. y Otros c/ BBVA Banco Frances SA s/ ordinario”, del 25.08.2015; expte.

    80086/2004, “B., C.E. c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    SALA B

    En este caso, el señor W. no expuso argumentos de hecho y de derecho a fin de criticar de manera concreta y razonada las motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, más allá de manifestar su disconformidad y negar extremos afirmados en aquélla. No obstante, a fin de evitar la adopción de soluciones formales y de preservar el derecho de defensa en juicio, se analizan sus quejas (“Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/

    ordinario”, ya citado).

  5. De modo preliminar, se recuerda que la Ley de Defensa del Consumidor, ley nro. 24.240, rige los vínculos jurídicos entre proveedores y consumidores (art. 3).

    Esta establece que “proveedor” es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla profesionalmente actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,

    concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,

    destinados a consumidores o usuarios (art. 2). Al respecto, no hay dudas de que Peugeot Citroën y el tercero califican como proveedores de sus clientes por su actividad automotriz, independientemente de que sus productos sean adquiridos por consumidores o por sujetos que no lo son (CNCom, esta Sala, expte. nro.

    1236/2018, “G.M., J.c. Auto SA de Ahorro P/F

    Determinados s/ ordinario”, 22.04.2021).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Califica asimismo como consumidor a “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1). Asimismo, equipara a tal concepto a quien adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, sin ser parte de esta (art. 1).

    En atención a lo anterior, esta Sala sostuvo que el carácter de consumidor final se define por el destino de la adquisición. De este modo, el adquirente no reviste el carácter de consumidor si la adquisición del bien o servicio se realiza dentro de su actividad profesional, es decir, para involucrarlo en una actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo (“G.M., J.c. Auto SA de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario”, ya citado; expte. nro. 19598/2014, “G., A.E. c/ F.O.D.S. s/ordinario”, 24.11.2016). Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala reconoce la posibilidad de que la adquisición de determinados bienes involucre una integración parcial o uso mixto, donde la utilización del bien se realiza tanto en su carácter de consumidor final como en el ámbito de su actividad profesional (“G.M., J.c. Auto SA de Ahorro P/F Determinados s/

    ordinario”, ya citado; “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ordinario”, 18.12.2019; “A., J.M.B. c/ Ford Argentina SCA

    s/ ordinario”, 16.05.2016).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    En estos términos, se advierte que el señor W. no manifestó

    ni acreditó su carácter de consumidor final en relación con la utilización del automóvil en cuestión. Por el contrario, sus argumentaciones en el proceso reflejan solamente su uso comercial al afirmar que (i) “utiliza su vehículo como herramienta de trabajo para trasladarse a distintos lugares del Gran Buenos Aires donde compra los artículos de ferretería” (p. 23 del PDF), (ii) el tiempo del automotor en el taller “le produjo una merma en sus ingresos, sin posibilidad de utilizar el vehículo para trabajar y generando un lucro cesante”

    (p. 23 del PDF); (iii) “la condición de herramienta de trabajo que revistió el defectuoso...

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