Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 002824/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2824/2021

WOLCOFF, SEBASTIAN FERNANDO c/ SWISS MEDICAL S.A s/AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES

Resistencia, 19 de mayo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “WOLCOFF, SEBASTIAN FERNANDO c/ SWISS

MEDICAL S.A. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, E.. N° FRE

2824/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de

apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 12/12/2022 que rechazó la

falta de legitimación activa opuesta e hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta

por el Sr. S.F.W. ordenando, en su consecuencia, a SWISS MEDICAL

S.A. el cese definitivo en la aplicación de los incrementos por rango etario y el reintegro de las

sumas cobradas en exceso a partir del mes de junio del año 2021 en adelante, adicionando la tasa

activa del Banco Nación Argentina hasta su efectivo y otorgar al afiliado sin obstáculo

administrativo alguno la cobertura del 70% del medicamento RELVAR184/22 mg. FUROATO

DE FLUTICASONA 184 MCG – Vilanterol 22 MCG (polvo para inhalar). Asimismo rechazó el

pedido de cobertura del 70% del medicamento VASOTENAL EZ 10, impuso las costas a la

demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Para resolver de tal manera consideró que el actor es parte de un contrato con la

demandada y no obsta a ello que haya sido a través de un convenio con la empresa Centro del

Encendido Sacifi, para la cual se desempeña laboralmente, atento que ello resulta un

instrumento más para la recepción de afiliados a favor de Swiss Medical S.A.

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Afirmó que el actor se convirtió en usuario y beneficiario directo de las prestaciones de

servicios médicos brindados por S.M. a partir de un contrato al cual únicamente se

encargó de adherirse, sin formar parte de su redacción o sus reglas, lo cual lo asemeja más a un

contrato de adhesión y consumo.

Sostuvo que se encuentra perfeccionado el contrato entre el actor demostrado con su

credencial como usuario final y la demandada como empresa prestadora de servicios médicos,

siendo factible por ende la aplicación de las reglas establecidas en la LDC (Ley N° 24.240) al

encuadrarse en una relación jurídica de consumo y la Ley N° 26.682 como marco regulatorio de

las empresas de medicina prepaga y los planes de adhesión voluntarios, como así también de los

principios generales de los contratos.

Señaló que en base a la documental acompañada por la demandada existía la posibilidad

de aumentar el valor de las cuotas por rango etario, pero ello no podría superar un cierto

porcentaje, con la excepción de aquellos afiliados personas mayores de 65 años que hayan

cumplido una antigüedad continua mayor de diez años en la prepaga (cfr. Ley N° 26.682, art.

12, segundo párrafo y su Dcto. Reglamentario 1993/2011).

Sostuvo que se encuentra acreditado que la fecha de ingreso del Sr. W. a Swiss

Medical data de enero de 2007 (01/07), con lo cual el actor mantiene un vínculo ininterrumpido

con la demandada desde hace más de 15 años.

Aclaró que siendo que el actor se encuentra alcanzado por la excepción prevista legal y

reglamentariamente, esto es, ostentar una antigüedad continua mayor de diez años en la prepaga

(cfr. Ley N° 26.682, art. 12, segundo párrafo y su Dcto. Reglamentario 1993/2011), no

correspondía trasladar el incremento del valor de la cuota por rango etario, por el solo hecho de

que éste cumplió con la antigüedad requerida en el año 2017, tal como surge de las constancias

incorporadas a la causa.

En consecuencia, respecto del incremento de la cuota por rango etario, estimó justo hacer

lugar a la pretensión del actor correspondiendo el cese definitivo en la aplicación de dichos

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

incrementos y el reintegro de las sumas cobradas en exceso a partir del mes de junio del año

2021 en adelante, adicionando la tasa activa del Banco Nación Argentina hasta su efectivo pago,

por cuanto el actor se encuentra situado en la excepción establecida por el art. 12, segundo

párrafo, de la Ley N° 26.682.

En lo referido al pedido de la actora respecto de que se ordene a la demandada otorgar la

cobertura mensual del 70% del medicamento: RELVAR 184/22 mg FUROATO DE

FLUTICOSONA 184 MCG – Vilanterol 22 MCG (polvo para inhalar) y el medicamento

VASOTENAL EZ 10 Mg a los fines de tratar la patología crónica que padece denominada

ASMA, destacó que la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación asegura la

cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio que figuran en el Anexo III para los

medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes que requieren de modo permanente

o recurrente del empleo de fármacos para su tratamiento, indicando que la cobertura que

corresponde otorgar es del 70%.

Precisó que en relación al medicamento VASOTENAL EZ 10 Mg tal como se indicara

en la medida cautelar decretada, éste no fue prescripto por ninguno de los médicos tratantes,

conforme se advierte de los certificados médicos aportados a la causa, y que del prospecto

digitalizado correspondiente a dicho medicamento surge que está indicado para el tratamiento de

la hipercolesterolemia, enfermedad que no se encuentra acreditada en autos, con lo cual rechazó

el pedido de la medicación citada.

Respecto al pedido de cobertura del 70% del medicamento RELVAR 184/22 mg

FUROATO DE FLUTICASONA 184 MCG –Vilanterol 22 MCG (polvo para inhalar) precisó

que tal como surge de las constancias de autos el mismo fue indicado por los médicos tratantes a

los fines de tratar la patología crónica del accionante denominada ASMA/EPOC, y que hace

referencia a un tratamiento prolongado en atención a que se trataría de un tratamiento

permanente y recurrente, que hace a su calidad de vida, tal como refiere el galeno.

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Sostuvo que del informe producido por la Superintendencia de Servicios de Salud, el

PMO no contempla la cobertura de las asociaciones farmacéuticas RELVAR. No obstante ello,

mencionó que la empresa de medicina prepaga no cuestiona dicha situación sino el porcentaje

que se encuentra a su cargo porque considera que sólo debe otorgar cobertura hasta el 40%. Al

respecto, afirmó que la circunstancia de no hallarse la medicación requerida en su nombre

comercial en el Programa Médico Obligatorio no puede servir de argumento para desechar su

aplicación, puesto que el mismo constituye una serie de prestaciones básicas pero de ningún

modo implica la imposibilidad de abarcar otro tipo de requerimientos que no se encuentren

incluidos.

En virtud de ello estimó justo hacer lugar a la pretensión de la parte actora y ordenar a la

accionada a otorgar la cobertura del 70% del medicamento RELVAR 184/22 mg FUROATO

DE FLUTICASONA 184 MCG –Vilanterol 22 MCG (polvo para inhalar).

Finalmente impuso las costas a la accionada y reguló honorarios a los profesionales

intervinientes por la actuación en el presente proceso y en la medida cautelar.

  1. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha

    15/12/2022, el que fuera concedido en relación y con efecto devolutivo el día 21/12/2022, cuyos

    agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Sostiene que la sentencia recurrida interpreta incorrectamente la vinculación del actor

    con su parte, precisando que no fue desconocido que el Sr. W. resultara beneficiario de los

    servicios que brinda la prepaga, solo que la modalidad de contratación es corporativa y no

    individual y que, por lo tanto, quien abona el servicio es la empresa contratante.

    Afirma que en razón de ello el aumento impugnado se produjo en el marco de un

    contrato corporativo celebrado entre SWISS MEDICAL S.A. y la empresa Centro de

    Encendido, a quien se le emite la factura y paga por el servicio.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Expresa que el actor no celebró el contrato, no es parte del mismo, no tenía a su cargo

    ninguna obligación dineraria, no pagó las cuotas y no se le emitieron facturas, por ende, no tiene

    legitimación activa para cuestionar el aumento de precio.

    Manifiesta que el contrato corporativo no es un contrato de consumo y que no se

    encuentra regido por la ley de Medicina Prepaga sino por las reglas generales de los contratos.

    Reitera conceptos y cita jurisprudencia que, estima, avala su posición.

    Cuestiona el fallo en cuanto dispone la arbitrariedad e ilegalidad del aumento aplicado a

    pesar del Reglamento, efectuando aduce una interpretación escueta y parcial respecto de la

    normativa que reglamenta el caso y determinando la arbitrariedad del mismo por tomar un

    cálculo de edad posterior y subsumirlo dentro de la misma plataforma fáctica, realizando una

    aplicación retroactiva de la Ley 26.682 y omitiendo el Reglamento General de Contratación

    suscripto por el propio amparista.

    Alega que el actor ingresó al sistema en enero de 2007, es decir que la Ley 26.682

    siquiera había sido dictada, destacando que en el caso de un contrato corporativo el articulado

    relacionado a los aumentos no resulta aplicable.

    Discute la sentencia en cuanto dispone la devolución de los importes erogados en exceso

    en el marco de una acción de amparo con intereses. Sostiene que la restitución resulta

    improcedente pues no constituye un...

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