Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Febrero de 2020, expediente CIV 027185/2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

27185/2016

WOHLGEMUTH, D. Y OTRO c/ RIBERA DESARROLLOS

SA- Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires a los 05 días del mes de febrero 2020, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “WOHLGEMUTH, D. Y OTRO c/ RIBERA

DESARROLLOS SA- Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por D.W. y A.S.G. contra empresa Condominio R.D.S. – Desarrolladora Urbana S.A. y S.A. La Nación, por incumplimiento del contrato de compraventa suscripto el día 21/3/2011 entre los accionantes y la empresa mencionada en primer término, por la adquisición de una unidad de 55 m2 ubicada en el piso 6°, Departamento “2” del Edificio 1° y cochera a construirse sobre Av. D.L.G.. S.M. N° 77

    del Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    condenando a la accionada a la entrega de la posesión de las unidades vendidas y a la escrituración contra la cancelación del saldo de precio de dólares estadounidenses ocho mil doscientos veintiocho, con imposición de las costas del proceso en el orden causado.

    Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 729/734 y la codemandada R.D.S. a fs. 716 bis/719. Corrido el traslado fue contestado únicamente por la accionante las quejas de su contraria a fs. 736/738.

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento, en primer término, a los agravios de la parte actora en cuanto el Sr. Juez de grado desestimó la aplicación de las normas protectorias del Derecho del Consumidor.

    Al respecto, cabe señalar que atendiendo a la regla "iura curia novit", el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad y subsumiéndola en las normas jurídicas que los rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (conf. C.S. del 16-12-76, en ED,

    71-158; ídem, Fallos 261:193).

    En tal inteligencia, no cabe omitir las singulares aristas que presenta este caso particular, ni soslayar el sustrato fáctico llevado a conocimiento del Sr. Juez de grado, de las que se desprende que,

    independientemente de las razones esbozadas en su expresión de agravios, la actora indicó en su escrito inicial que la compra de la unidades tenía como único objeto obtener una renta adicional a sus ingresos (ver fs. 70).

    En efecto, a fin de determinar si a la situación jurídica habida entre las partes es aplicable las normas protectorias del derecho del consumidor resulta relevante delinear si la finalidad destinada al inmueble que fue denunciada por la actora encuadra en la idea de “destinatario final” (art. 1° ley 24.240), pues, en su caso, ello supone que el producto es retirado de la denominada “cadena de valor”, desde que se destina a su uso y no alimenta el ciclo económico del bien, sino que este llega a su fin (conf. “Ley de Defensa del Consumidor,

    comentada y anotada”, P.–.V.F., directores, ed. La Ley, p. 29).

    Ahora bien, el carácter de consumidor final no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente por la confrontación del destino del bien Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    o servicio adquirido que pretende darsele. En ese sentido, si bien no puede dudarse la profundización de la protección del consumidor, de raigambre constitucional (art. 42 de la Constitución Nacional),

    ciertamente no puede soslayarse que la parte actora reconoció

    expresamente en su demanda no haber adquirido el inmueble para su uso personal, sino, por el contrario, con la finalidad de relizar un giro comercial que le beneficie en rentas; razón que echa por tierra los argumentos esbozados en sus agravios, en tanto que en el caso se configura una situación jurídica que obsta la aplicación del derecho consumeril.

  4. Sentado ello, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,

    aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende,

    atento que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así

    como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Es un hecho no controvertido que la parte actora suscribió

    el 25 de febrero de 2016 el boleto de compraventa por el cual adquirió

    el inmueble (ver fs. 129/140), cuyo pago se pactó de la siguiente manera: una parte al tiempo de la firma del boleto; veinticuatro cuotas iguales y consecutivas y, por último, un saldo de precio de u$s Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    16.456.- a abonar al momento de la escrituración y/o la entrega de la posesión, lo que ocurra primero (ver cláusula tercera –fs. 130/vta.-).

    Tampoco está discutido que la vendedora se obligó a la entrega del inmueble para el día 01/7/2013, aunque, sin necesidad de justificación alguna y por única vez, podría prorrogar la entrega de las unidades por el plazo de noventa días corridos sin que ello constituya incumplimiento de su parte (ver cláusula 5.1), lo que trasladaría la fecha para el cumplimiento al 30/9/2013.

    Sin embargo, los puntos de desencuentro comenzaron a avizorarse luego de que la actora cursara una carta documento a la demandada el 30/10/2013 (ver fs. 385), quien contestó la misiva arguyendo como causa de justificación que las demoras fueron originadas por caso fortuito ajena a la voluntad y diligencia de su parte como consecuencia de las prolongadas lluvias que frenaron la obra por treinta y dos días hábiles (ver fs. 98 y 100). Asimismo, en su contestación de demanda aduce además que la entrega del inmueble se vio también dilatada debido a la exigencia de presentar declaraciones juradas anticipadas de importación y que entorpecieron la entrada de bienes producidos en el exterior (DJAI –RG AFIP n°

    3252/12; 3255/12 y 3256/12) (ver fs. 202).

    Por otra parte, los aquí litigantes están contestes que hubo una invitación a tomar...

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