Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 004020/2021/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

4020/2021 WODTKE, ALFREDO C/ PRO IDS S.A. Y OTROS S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 28 de diciembre 2023.

  1. a) Mediante resolución dictada en fs. 170, el magistrado a quo resolvió: (i) establecer que a los fines de cancelar el crédito aquí

    reconocido en dólares estadounidenses, habría de tomarse en consideración -teniendo también en cuenta los distintos depósitos efectuados en pesos por los ejecutados-, la cotización del denominado dólar MEP, tipo vendedor, a un valor de $ 354,81; (ii) aplicar idéntica solución respecto de los intereses devengados por el capital de condena, difiriendo la correspondiente liquidación para la ocasión en que adquiera firmeza la referida decisión, y (iii) distribuir en el orden causado las costas generadas por los diversos planteos efectuados por los litigantes.

    1. Dicho pronunciamiento fue apelado por los ejecutados en fs. 173,

      fs. 175 y fs. 177. Los recurrentes expusieron sus agravios en la presentación de fs. 191/198, los que fueron respondidos por el accionante en fs. 205/210.

    2. De otro lado, el ejecutante recurrió el referido decisorio en fs. 179 y fs. 181. Sus incontestados memoriales obran en fs. 186/187 y fs. 189.

      Fecha de firma: 28/12/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término las críticas vertidas por los ejecutados, relacionadas con la valoración del denominado “dólar MEP” que deberá tenerse en cuenta a los fines de proceder a la efectiva e íntegra cancelación, en moneda de curso legal, del capital de condena establecido en autos, con más sus intereses.

    A tal fin, cabe inicialmente señalar que mediante pronunciamiento obrante en fs. 125, el magistrado a quo decidió: (i) rechazar las cuentas efectuadas por los ejecutados en ocasión de efectuar cierto depósito relacionado con el crédito reconocido en favor del ejecutante en estos obrados, y (ii) autorizar a cancelar la deuda de autos en moneda de curso legal conforme a la valoración del dólar “MEP” del día anterior a la fecha del efectivo e íntegro pago del crédito adeudado (v. punto 5 -parte resolutiva- del referido veredicto).

    No obstante, tal decisión motivó que los litigantes efectuasen disímiles interpretaciones acerca de tal conclusión, e introdujeran una variedad de planteos, entre distintas liquidaciones e impugnaciones recíprocas (v.

    presentaciones efectuadas por ambas partes en fs. 144, fs. 147; fs. 156 y fs.

    160/167) que, lejos de permitir arribar a una solución final, tornó aún más complejo el trámite de la presente ejecución.

    Frente a ello, con el fin de establecer una pauta definitiva que ponga punto final a la controversia, y de ese modo evitar dilatar la percepción del crédito y la generación de nuevos intereses (así fue explicitado en el veredicto impugnado), el sentenciante de grado dictó la resolución de fs.

    170, donde estableció la valoración del denominado dólar MEP a tener en cuenta a los fines de la íntegra cancelación de la acreencia –compuesta tanto por el capital adeudado como los intereses devengados-, fijándola a un valor de $ 354,81.

    Los coejecutados apelaron dicha decisión, alegando de manera Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    genérica que les generaba gravamen en su patrimonio y contradecía la anterior decisión adoptada por el magistrado a quo.

    Sin embargo, y aquí radica lo dirimente de la cuestión, la Sala advierte que, pese a lo extenso de su memorial, los recurrentes no han explicitado de forma concreta, razonada y conducente, de qué manera lo decidido en el cuestionado pronunciamiento de fs. 170 podría generarles un agravio en sus patrimonios.

    En efecto, obsérvese que los coejecutados no han demostrado, siquiera indiciariamente, la afectación patrimonial que, según alegan, habría de provocarles el decisorio en crisis. Lo correcto hubiese sido acreditar,

    mediante la elaboración de los cálculos pertinentes o la confección de cuentas alternativas, una real lesión económica.

    Pero, como se dijo, nada de ello sucedió en el caso.

    Y esa orfandad conlleva ineludiblemente a la desestimación de la proposición recursiva y a la confirmación del veredicto en crisis, en cuanto a este punto refiere.

  3. Definido lo anterior, corresponde ingresar ahora a los agravios esgrimidos por el ejecutante.

    1. Respecto del cuestionamiento vinculado con los gastos causídicos,

      este Tribunal tiene reiteradamente dicho -y así incluso lo ha decidido en estos mismos obrados (v. resolución dictada el 18.10.22 en el...

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