Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 7 de Junio de 2023, expediente FPA 003717/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3717/2023/CA1

Paraná, 07 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “WISNIESKI, J.P.

CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 3717/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora el 10/05/2023, contra la resolución de fecha 08/05/2023, que decreta la incompetencia del Juzgado Federal de Gualeguaychú para entender en la presente causa.

El recurso se concede el 11/05/2023, en fecha 18/05/2023 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista oportunamente corrida y quedan los presentes en estado de resolver el 19/05/2023.

II-

  1. Que, le agravia a la parte actora la declaración de incompetencia del magistrado de grado para entender en la causa y cita la normativa aplicable.

    Sostiene que carece de importancia que la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no esté inscripta como agente nacional del seguro de salud. Ello en virtud de que brinda servicios de salud en el interior del país y se rige por las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661.

    Finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento cuestionado y se declare la competencia del Jugado federal de Gualeguaychú.

  2. Que, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara relata los antecedentes de la causa y considera que cabe revocar la resolución recurrida y declarar la competencia del Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Juzgado Federal de Gualeguaychú, en tanto los efectos del caso son donde el amparista reside y pretende recibir atención médica.

    Argumenta respecto de la situación de mayor vulnerabilidad del actor en relación con la demandada y la raigambre constitucional de los derechos involucrados.

    III-

  3. Que, la pretensión, como todo acto procesal,

    está sometida a requisitos y exigencias que el ordenamiento jurídico le impone para que produzca todos y sólo los efectos a que normalmente tiende. Enseña J.G. que el órgano jurisdiccional ante quien se formula una pretensión debe gozar de potestad jurisdiccional efectiva (conf.

    Derecho Procesal Civil

    , T.I, 4ta. ed., 1998, Civitas S.A., Madrid).

    En tal sentido, es doctrina recibida que corresponde al Juzgador realizar un “juicio de habilidad” -en estadios distintos del proceso- tendente a verificar el presupuesto procesal “competencia” y por el cual merece un doble orden de análisis: el primero, respecto a la procedencia de la jurisdicción, federal u ordinaria; y en segundo término, en relación a cuál es el tribunal territorialmente idóneo,

    cualquiera sea la conclusión respecto al primero.

  4. Que, la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) -continuadora del Instituto Municipal de Obra Social (IMOS)-, tiene naturaleza de Ente Público no Estatal, cuenta con capacidad de derecho público y privado,

    así como con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico–financiera (cfr. art. 1 Ley C N°

    472).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3717/2023/CA1

    En virtud de ello, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene interés sustancial en el resultado del pleito, lo que surge de modo manifiesto de la realidad jurídica mencionada.

    De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. y del CPCCN y Fallos 306:1056; 308:1239 y 2230, se desprende que la materia del pleito no es exclusivamente federal, ya que la tutela del derecho a la salud invocado se presenta en forma concurrente con el derecho público local en el cual se encuentra inserto el...

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