Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Noviembre de 2023, expediente FRE 005320/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5320/2021

WISCHNIVETZKY, EDUARDO c/ A.F.I.P. s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 14 de noviembre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “WISCHNIVETZKY, EDUARDO c/A.F.I.P.

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

E.. N° FRE 5320/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. E.W. promovió la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c) de la Ley 20.628,

    afirmando que dicha norma lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, creando un estado de incertidumbre jurídica.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 30/07/2023, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 82 inc.

    c) de la Ley 20.628 y su modificatoria Ley 27.617, en la medida en que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto, haciéndole saber al organismo liquidador de los haberes previsionales, que deberá abstenerse de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación al actor.

    Ordenó la devolución de las sumas descontadas de los haberes percibidos desde el inicio de estas actuaciones, las que deberán ser restituidas al beneficiario con el interés de la tasa pasiva del Banco de la Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Nación Argentina desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo pago.

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que teniendo presente la vía intentada y las constancias obrantes en autos, corresponde el análisis de los recaudos esenciales para la procedencia de la pretensión meramente declarativa, conforme lo establecido en el artículo 322 del C.P.C.C.N.

    Afirmó que en el caso particular la parte actora optó por esta vía procesal a los fines de despejar un estado de incertidumbre sobre la adecuación de la normativa citada y referida al Impuesto a las Ganancias,

    a la letra de la Constitución Nacional, que en los hechos se traduce en retenciones practicadas por la demandada sobre un porcentaje de su ingreso jubilatorio que le irrogan un perjuicio concreto al patrimonio.

    Sostuvo que se ven atendidos en su totalidad los requisitos para la procedencia de la acción meramente declarativa conforme el criterio consolidado del Máximo Tribunal, por lo que resulta procedente la acción planteada y en consecuencia corresponde analizar la pretensión concreta del actor.

    Señaló, en cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 82 inc. c)

    de la Ley Nacional N° 20.628, de sus reformas y modificatorias respectivas, que pretender imponer obligaciones tributarias a dichos beneficios resulta una doble imposición ya que es en actividad, es decir,

    durante la oportunidad en que el trabajador activo aporta para el futuro goce de su beneficio de jubilación, cuando se efectúa el tributo respectivo.

    Expuso que el sujeto beneficiado de un ingreso de pasividad resulta identificado como un sujeto de derecho de especiales características,

    situación ésta que debe ser atendida en función del principio de progresividad -art. 26 de la Convención Americana-, que no resulta otra cosa que la progresión del plexo que garantiza derechos, como así también la posibilidad de ser ejercidos sin limitaciones, gozando de su tutela.

    Consideró que el accionante posee edad avanzada, esto es 83 años de edad al momento del dictado del fallo, lo que hace meritar especialmente dicha condición como una situación de fragilidad que no puede ser desatendida ni postergada.

    Ponderó los derechos que asisten a la tercera edad conforme a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Ley N° 27.360 en la que se plasma la necesidad Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de que el Estado garantice una vivencia en situación de benefacción en esa etapa de la vida, máxime cuando los referidos han trascurrido toda su vida laboral en carácter de aportantes del sistema.

    En dicho entendimiento, sostuvo que predicar parámetros de capacidad contributiva para establecer impuestos a los jubilados y pensionados, se torna inaplicable ya que disocia el entendimiento de las especiales condiciones de los sujetos que resultan análogos, generando así

    una injusta desventaja y tratamiento desvinculado entre jubilados.

    Respecto de la progresividad del impuesto al que refiere la demandada, afirmó que las leyes 27.346 y 27.617 de creación y aumento de la deducción específica del inciso c) del artículo 82 para el pago de ganancias de retirados, jubilados y pensionados a ocho (8) haberes mínimos, constituyen reformas meramente economicistas y tributaristas que no realizan legislativamente la tutela de los sujetos pasivos por su condición de vulnerabilidad, lo cual no impide que en algún momento la actora pueda resultar alcanzada nuevamente por el impuesto, razón por la cual no corresponde declarar abstracta la cuestión tal como lo solicitara la demandada.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

    Con relación al reintegro de las sumas percibidas en función de la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad aquí decretada, ordenó

    la devolución de las sumas descontadas de los haberes percibidos desde la interposición de la presente, las que deberán ser restituidas al beneficiario con el interés de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo pago.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha 02/08/2023, el que fuera concedido libremente y en ambos efectos el 07/08/2023.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la demandada expresó

    agravios el 31/08/2023, los que fueron respondidos por la contraria en fecha 12/09/2023 en base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas el día 25/09/2023.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, sostiene la improcedencia de la vía elegida por el actor para cuestionar la normativa en trato, por no concurrir los requisitos expresamente establecidos en el art. 322 del CPCCN, al no existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Afirma que tampoco existe un perjuicio o lesión actual en la actora y ésta disponía de otros medios legales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca de la procedencia del gravamen.

    Reputa que el fallo atacado incurre en el vicio de fundamentación aparente, en tanto omite una correcta ponderación de las normas jurídicas involucradas en la cuestión y el contexto histórico en el que fueron dictadas, circunstancia que lleva al S. a resolver sustentándose en un análisis incorrecto, irrazonable y arbitrario.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, lo que no fue acreditado.

    Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes previsionales con el impuesto cuestionado.

    Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias acreditadas en el presente caso. En tal sentido aduce que no surge acreditado el supuesto daño alegado por el accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto no Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    acreditó perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia ni la afectación al principio de igualdad.

    Sostiene que no medió análisis del requisito de vulnerabilidad que permitiría aplicar el citado precedente.

    Advierte, ante esto, que de los recibos acompañados por el actor la retención en concepto de impuesto a las ganancias fue ínfima, por lo que no podría decirse que el tributo haya sido confiscatorio, injusto o que afecte sobremanera su patrimonio.

    Alega que el juzgador incurrió en un apartamiento de las constancias de la causa, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN y...

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