Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 013825/2020/CA004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

13825/2020

Winter Zero S.A. c/EN -Ministerio de Desarrollo Productivo-Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa- 202111CF78A y otro s/Proceso de Conocimiento Buenos Aires, 13 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 15/12/2021 el señor magistrado de grado declaró extemporánea la contestación de demanda formulada por la co demandada EN - Ministerio de Desarrollo Productivo con fecha 26/11/2021, toda vez que, de conformidad con las constancias de la causa, el traslado de la demanda había sido notificado con fecha 24/08/2021, por lo que el plazo de sesenta (60) días, se encontraba vencido.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 27/12/2021 interpuso recurso de con apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo (concedido el 4/02/2022), expresando agravios el 15/02/2022,

    los que fueron contestados por la contraria con fecha 15/03/2022.

    En primer lugar, la recurrente refiere a los antecedentes del caso y,

    en dicho contexto precisa que, en estas actuaciones, la parte actora interpuso demanda contra el Ministerio de Desarrollo Productivo -

    Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha 6/10/2020. Indica que, luego la importadora, amplió la demanda el día 02/03/2021 y nuevamente el día 14/05/2021. Señala que, al proveer ésta última ampliación, mediante auto de fecha 24/05/2021 el a quo ordenó en el punto 2) la producción del informe del art. 4 ley 26.854. En el mismo auto, punto 3) confirió el traslado de la demanda.

    Precisa que la actora remitió oficio judicial a su parte, el que fue recibido mediante EX-2021-53640333-APN-DGD#MDP el día 15/06/2021,

    quién presentó en tiempo y forma el informe requerido el día 22/06/2021.

    Al respecto, destaca que dicho oficio, acreditado en autos por la parte actora el día 15/06/2021, nada dice del traslado de demanda conferido.

    Apunta que, luego el día 24/08/2021 su parte recibió cédula de notificación confeccionada por la parte actora, en franca violación con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 2.5344.

    Manifiesta que en fecha 26/11/2021 su parte contestó la demanda instaurada por la actora. En este contexto, afirma que, teniendo en cuenta que la notificación que confiere el traslado de demanda debió haberse cursado mediante oficio judicial, y no mediante cédula electrónica,

    conforme lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 25.344, norma que reviste Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    carácter de orden público y que –como tal– no puede ser dejada de lado por las partes ni por el Poder Judicial de la Nación.

    Aduce que, sin embargo, en fecha 16/12/2021 el a quo resolvió

    declarar extemporánea la contestación de demanda presentada por su parte, entendiendo que el plazo se encontraba vencido, considerando en forma errónea que debía computarse el plazo a partir de la cédula del 24/08/2021.

    Ello sentado, se agravia porque considera que acto por el cual el a quo consideró que se había notificado el traslado de demanda es nulo de nulidad absoluta.

    Pone de relieve que, lo dispuesto por el a quo se encuentra en total contravención con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 25.344. Al respecto,

    resalta que la normativa citada establece: “ARTICULO 9° — Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido...

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