Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 016948/2019/CA004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

16948 / 2019 WINBISHI MOTORS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA GUINSBURG, S.F.

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

16948 / 2019 WINBISHI MOTORS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA

GUINSBURG, S.F.

Juzg. 9 S.. 18 14-13-15

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

1) Apeló la demandada de quiebra la resolución dictada el 22/09/21 mediante la cual se desestimó su pretensión de desvirtuar el estado de cesación de pagos mediante un seguro de caución, y la intimó a que en el plazo de tres días efectúe el depósito de la suma base de este proceso bajo apercibimiento de decretar la quiebra.

El recurso se encuentra fundado.

2) En primer lugar, cabe declarar inaudible la tacha de inconstitucionalidad formulada por la deudora respecto del plenario “Zadicoff” por los argumentos esgrimidos por la F. General en el dictamen que antecede, los cuales esta S. comparte y a los que se remite por razones de brevedad.

En efecto, el mencionado planteo carece de la debida fundamentación. No individualiza la apelante la norma que considera contraria a la Constitución Fecha de firma: 14/12/2021

Alta en sistema: 04/01/2022 Expte. N° 16948 / 2019 Pág. 1

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

16948 / 2019 WINBISHI MOTORS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA GUINSBURG, S.F.

Nacional, ni detalla de manera clara y concreta la manera en que fueron afectados sus derechos.

En cuanto a los restantes agravios,

tampoco serán admitidos.

Es que el modo que tiene el deudor de contrarrestar el hecho revelador que resulta del incumplimiento moroso, es la prueba de hallarse en fondos; y ello se satisface mediante el depósito judicial -a la orden del juzgado interviniente- de lo adeudado por el peticionante, en pago o a embargo. Pero ese depósito debe ser efectuado por el propio deudor, descartándose la posibilidad de que lo concrete un tercero, pues de lo contrario no se destruye la presunción de insolvencia (Heredia Pablo D, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. 3, pág. 336 Editorial Ábaco, Buenos Aires,

2001).

En ese marco, el planteo de la apelante fue bien desestimado.

Ello así por cuanto el seguro de caución ofrecido en autos no constituye un desembolso del presunto cesante, sino que se trata de una mera garantía prestada por un tercero, lo cual incluso demostraría la insuficiencia patrimonial para hacer frente a las obligaciones a cargo del...

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