Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Abril de 2022, expediente CCF 002125/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2125/2015

WIMAN, C.I. c/ EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Wiman, C.I. c/ Edenor S.A. s/

daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.I.W. y condenó a Edenor S.A.

    (“Edenor”) al pago de $ 178.000 con más sus intereses y las costas del juicio.

    Ello, en concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz del incendio ocurrido el 24 de noviembre de 2014 en su domicilio,

    originado en una suba de tensión (fs. 348/353vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 622 y 626, recursos que fueron concedidos a fs. 623 y 627, fundados a fs. 631/638 y 639/643, y replicados a fs. 645/646 y 647/649.

    Edenor se queja de la atribución de responsabilidad que le fue endilgada a su parte (fs. 376vta./381, punto A) y de la cuantificación del daño moral (fs. 381/382, punto B). A su turno, la actora cuestiona el rechazo de la aplicación de daños punitivos (fs. 368/369vta., punto II) y el hito inicial para el cómputo de los intereses (fs. 369vta./370, punto III).

  2. Surge de las constancias de autos que en el año 2014 la actora habitaba junto con su madre el inmueble ubicado en la calle A.G. 110, Delta 1ª Sección, Tigre, Provincia de Buenos Aires, siendo usuaria del servicio de energía eléctrica prestado por Edenor. El 24 de noviembre de 2014

    se produjo un incendio en la propiedad de la actora, con inicio en la pared izquierda y propagación hacia el cielo raso, el cual fue sofocado por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Tigre. Dicho siniestro tuvo su origen en Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    una sobretensión eléctrica que ingresó a la vivienda por el tablero seccional,

    ubicado en la pared izquierda de la propiedad, y provocó daños en el techo,

    pared, tirantería e instalación eléctrica (ver documental acompañada por la actora a fs. 3/4 y 6/13; informativa de fs. 117/122 y 191/197; y peritajes de fs.

    202/207 y 287/292).

    Es en el contexto fáctico reseñado en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, para lo cual estimo necesario efectuar de manera previa un doble orden de consideraciones.

    En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:

    310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil de V.S. actualmente derogado. Ello, por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. No obstante ello, citaré

    en los considerandos algunas normas del nuevo ordenamiento unificado, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré. Esas disposiciones no causan problemas de derecho transitorio,

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2125/2015

    pues sólo recogen y ordenan el articulado del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

  3. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de las quejas planteadas por ambas partes ante esta Alzada.

    1. Responsabilidad de Edenor Por una cuestión de orden lógico, me abocaré en primer término al agravio de Edenor relativo a la falta de demostración del nexo causal entre el incendio ocurrido en la vivienda de la actora y el accionar de su parte (ver memorial, fs. 376vta./381, punto A); ello, en atención a que la suerte de dicho planteo condiciona la de las restantes quejas de las partes.

      Pues bien, las constancias probatorias aportadas al expediente logran ubicar la sobretensión ocurrida en el domicilio de la parte actora como el hecho generador del daño. En efecto, el incendio del inmueble sito en la calle A.G. 110, Delta 1era. Sección Tigre, Provincia de Buenos Aires, en el que la actora habitaba junto a su madre, producido el día 24 de noviembre de 2014, se encuentra probado –principalmente- con lo informado por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Tigre (ver fs. 117/122). Surge de dicho informe que se trataba de “una vivienda de construcción de madera y techo de chapa de zinc… con fuego declarado en su pared izquierda y propagando hacia el cielo raso, se procede al corte del suministro eléctrico y se emplaza una línea de agua para atacar y extinguir el proceso (…) se comprueba que las pérdidas han sido parciales en la vivienda, afectando pared, techo y tirantería…” (ver constancia de actuación de fs. 120).

      Cabe asimismo hacer referencia a las conclusiones expuestas por los peritos arquitecto e ingeniero en construcciones designados en autos, cuyos informes lucen a fs. 202/207 y 287/292, respectivamente.

      Informa el primero de ellos que el incendio afectó el 30% de la vivienda (fs. 202, respuesta al punto I), daños que el segundo atribuye directamente al servicio de electricidad prestado por Edenor. En efecto, las conclusiones a las que al respecto arriba el experto ingeniero son terminantes Fecha de firma: 28/04/2022

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      en cuanto a que el incendio se debió a “una sobretensión eléctrica que ingresó a la vivienda por el tablero seccional, ubicado en la pared izquierda de la propiedad” (fs. 289, tercer párrafo...

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