Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 050699/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 50.699/2015/CA1: “WILSEN, MAXIMILIANO JOSÉ C/ EN –

M JUSTICIA Y DDHH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “WILSEN, MAXIMILIANO

JOSÉ C/ EN – JUSTICIA Y DDHH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 19/11/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante la sentencia del 19/11/2021, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por el Sr.

    M.J.W. contra el Estado Nacional —Ministerio de Justicia y Derechos Humanos— con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la orden de detención y prisión preventiva dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1 en el marco de la causa “Wilsen, M.J. s/

    infracción ley 22.145”, que culminó, después de producirse la audiencia de debate, con su absolución por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.

    Para así decidir, con sustento en el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y sin realizar consideración alguna a lo acontecido en sede penal, sostuvo, en síntesis, que el actor no había logrado acreditar irregularidad alguna en la actuación de los órganos jurisdiccionales intervinientes que pudiera llevar al reconocimiento, en el caso concreto, de la responsabilidad estatal.

    Finalmente, impuso las costas del proceso la parte actora,

    en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Sr. W. interpuso recurso de apelación con fecha 2/2/2022, que fue concedido libremente el 7/2/2022.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Puestos los autos en la Oficina, el recurrente expresó sus agravios el 16/3/2022, que fueron contestados por el Estado Nacional el 25/3/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el actor esgrime las siguientes quejas:

    (i) que el a quo ciñó su pronunciamiento “a criterios jurisprudenciales rígidos como obligatorios”. Al respecto, indica que los fallos de la Corte federal no constituyen una regla de derecho obligatoria para casos análogos y que, aun así, resultaría factible apartarse de ellos ante las circunstancias de cada conflicto en particular. En concreto, señala que el juez de grado omitió valorar las consideraciones y probanzas de la causa, de las que surge que la prisión preventiva “ha sido dictada con absoluta ligereza y sin tener en cuenta que los hechos endilgados no fueron tales”.

    (ii) que, contrariamente a lo dicho por el a quo —que entendió que no se había acreditado la existencia de irregularidad en la actuación de los órganos jurisdiccionales—, “la prisión preventiva impuesta fue cometida mediando un claro error judicial”, pues el magistrado que la dispuso, “actuó fuera del marco de la ley, y no valoró correctamente las pruebas del caso”. En tal sentido, destaca que, si bien es necesario tener en cuenta los elementos probatorios con los que el juez de instrucción contaba al momento de dictar el auto de prisión preventiva, lo cierto es que no fueron distintos a los existentes al momento de resolverse la absolución del actor.

    (iii) que no se requería “de una gran investigación o elementos de convicción especiales para determinar la ajenidad del aquí

    actor en los hechos penales endilgados”, lo cual —según dice— era cabalmente conocido por el juez al resolver “en forma exagerada” la prisión preventiva y detención del demandante.

    (iv) que, en definitiva, ha existido un error judicial “claro y palmario” que redundó en un serio perjuicio contra el Sr. W., pues la prisión preventiva fue decretada “sin sustento probatorio claro y concreto”; de manera que el juez que la dispuso “ha adherido a un formalismo procesal sin advertir que el imputado no tenía responsabilidad en el hecho endilgado”.

  4. ) Que, al advertir que la causa penal en cuyo marco se dispuso la prisión preventiva del actor había sido devuelta por el tribunal de grado antes de dictarse sentencia definitiva en estos autos, el 10/5/2022 esta Alzada decidió, como medida para mejor proveer, requerir su remisión a esta Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 50.699/2015/CA1: “WILSEN, MAXIMILIANO JOSÉ C/ EN –

    M JUSTICIA Y DDHH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    instancia, a los fines a dilucidar la materia en debate y alcanzar una solución justa y arreglada a derecho.

    En consecuencia, mediante oficio DEO del 17/5/2022 (v.

    fs. 2105 de la causa penal), el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 dio cumplimiento a lo requerido, recibiéndose las actuaciones el 19/5/2022 (v.

    providencia de igual fecha).

  5. ) Que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y sobre la que deberá pronunciarse gira en torno a la responsabilidad que pudiera caber al Estado Nacional por la actuación que tuvo la justicia penal económico en la causa que se instruyó contra el actor por la comisión —por omisión— del delito de contrabando. En particular, la legitimidad de la medida que dispuso su prisión preventiva, toda vez que la sentencia recaída en dichas actuaciones importó la absolución del actor.

  6. ) Que en el marco de la causa 304/2008, que tramitó

    ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1, se investigó el presunto contrabando de exportación del territorio nacional —y con destino a la Ciudad de Madrid— de 58 (cincuenta y ocho) kilos 900 (novecientos) gramos de clorhidrato de cocaína, agravado por tratarse de estupefacientes que por su cantidad estarían destinadas inequívocamente a su comercialización y por la intervención de tres o más personas, depositadas en el interior de cuatro amplificadores marca Smarvo dentro de cuatro valijas que fueron finalmente transportadas en el vuelo A4 6420 del 16/9/2004 de la aerolínea Southern Winds S.A.

    Al actor se le reprochó, en concreto, haber operado el equipo de rayos X de la firma TAS S.R.L. (empresa de seguridad privada que prestaba servicios en la Terminal A del Aeropuerto Internacional de Ezeiza),

    que examinó el equipaje despachado en el vuelo anteriormente referido, una vez que fue presentado en los mostradores del check in de la aerolínea. En tal sentido, su cometido consistió en efectuar la última inspección de las valijas remitidas a bodega en forma previa a su carga en la aeronave, teniendo como finalidad —según se afirmó en la instrucción— la detección de sustancias o mercancías peligrosas para la seguridad de la aviación y la vida de los pasajeros. En tal escenario, se le endilgó haber omitido retener dicho equipaje Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    tras inspeccionarlo mediante rayos X, a los fines de su evaluación por parte de las fuerzas de seguridad del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, dada la indeterminación de su contenido.

  7. ) Que, en oportunidad de dictarse el auto de procesamiento y decretarse la prisión preventiva del Sr. Wilsen (v. sentencia del 3/8/2006, fs. 19042/19102), el magistrado interviniente destacó que la conducta desplegada por aquél en el desarrollo del ilícito no se habría expresado en la forma de una infracción a una prohibición de hacer, sino que,

    por el contrario y en base a las especiales características de su desarrollo,

    aquélla debía ser examinada bajo la órbita del “delito impropio de omisión” o “comisión por omisión”.

    En consecuencia —y sin perjuicio de las precisiones que más adelante se efectuarán—, para disponerse su procesamiento y prisión preventiva se formularon las siguientes consideraciones: (i) que el aquí actor,

    desarrollando tareas como operador de rayos X sobre los equipajes despachados a bodega en el vuelo de la aerolínea Southern Winds S.A. del 16/9/2004, ostentaba, al momento de los hechos, “una posición de garante derivada de las funciones de protección o cuidado de bienes jurídicos de terceros… previniendo el embarque de elementos peligrosos…

    correspondiéndole por ende la adopción de todas las medidas pertinentes que su rol le imponían…”(v. fs. 19082/19082vta.); (ii) que, encontrándose a su cargo el control del equipaje en cuestión, la acción omitida por el Sr. W.,

    en su carácter de operador de rayos X, “era justamente aquélla que le imponía su especial función de garante en la protección de bienes jurídicos ajenos (seguridad de la aeronave y de los pasajeros evitando el transporte de sustancias peligrosas) y además el despliegue de dicha conducta habría frustrado o impedido, no sólo la carga del material estupefaciente disimulado en el interior de cuatro valijas tipo carry-on en la bodega de la aeronave de la citada empresa, sino además la comisión del ilícito…” (v. fs.

    19083vta./19084); y (iii) que, aun teniendo a la vista imágenes de objetos indefinidos en el interior de los equipajes inspeccionados mediante rayos X y los conocimientos específicos relativos a mercancías peligrosas y al modo en que debía procederse frente a este tipo de elementos, el actor “habría omitido retener el equipaje para dar intervención a la ex Policía Aeronáutica Nacional (PAN), posibilitando tal conducta no sólo el transporte de sustancia estupefaciente… sino incluso la eventual carga en la bodega del avión de otro Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE...

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