Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 076733/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Williams,

E.S. y otra c/ L., F. s/ Daños y Perjuicios”

(expte. nº 76.733/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por E.S.W. y L.A.P.. Condenó a F.L. a pagar la suma de $2.846.000 a E.S.W. y la de $95.500 a L.A.P.. Ello, en el plazo ́ ́

    de diez dias, mas sus intereses y costas del juicio. Extendió la condena ̃́

    a Prudencia Compania de Seguros Generales S.A., en la medida del seguro.

    Contra esta decisión se alzan la parte actora (ver agravios;

    contestados por el demandado y por la aseguradora) y la parte demandada y citada en garantía (ver memorial, replicado por la actora).

    No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, las accionantes relataron que el día 22 de marzo de 2018,

    ́

    aproximadamente a las 12:30, E.S.W. conducia el ́

    automovil Chevrolet Aveo, patente KJV515, de propiedad de L.P., por la calle Ituzaingó de la localidad de Lanus, Provincia de ́

    ́

    Buenos Aires. Afirmaron que, al llegar a la interseccion con la calle ́ ́

    Villa de L., el vehiculo fue violentamente embestido en su lateral Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    izquierdo por el frente del Volkswagen Gol, patente EHI751,

    ́

    conducido por F.L., que circulaba por V. de Lujan.

    Afirmaron que el demandado no respetó la prioridad en el paso de W., que llegó a la interseccion desde la derecha.

    ́

  2. Estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización.

    a) La jueza de grado concedió a favor de E.S.W., la suma de $1.300.000 por incapacidad pasada y la de $900.000 por incapacidad futura, ambas sumas consideradas a valor actual.

    ́

    Para decidir cómo lo hizo, tuvo en cuenta que la perito medica ́

    L.R.M. concluyó que W. padecia por el accidente: una cervicobraquialgia con contractura muscular, rigidez y ́ ́

    rectificacion de la lordosis cervical fisiologica con tendencia a la ́

    inversion que le provocaba un 15% de incapacidad; una lumbocitalgia ́

    con contractura y rigidez con compromiso neurogenico, que le provoca una incapacidad que estimó en 25%; un sindrome meniscal ́

    de rodilla izquierda que le provoca una incapaidad que estimó en un 10%; todo de acuerdo al baremo de A.R.. (Ver informe pericial médico)

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Señaló que, la perito explicó “...La Sra. W. presenta a nivel de su columna vertebral cervicobraquialgia y lumbociatalgia con contractura muscular dolorosa persistente. El compromiso a ́

    nivel lumbar le ocasiona limitacion funcional para desplazarse. Su ́ ́ ́

    marcha es inestable, disbasica y antalgica. Presenta ademas dolor ́ ́

    cronico en rodilla izquierda y disminucion de la fuerza muscular a ́ ́

    nivel de musculos cuadriceps y aductor izquierdo que le producen ́

    tambien inestabilidad en la marcha...” Y que, en caso de reagudizaciones dolorosas de las articulaciones comprometidas,

    ́ ́

    podria requerir tratamiento fisiokinesioterapico con fines paliativos,

    ̃ ́

    consistente en series dos a tres al ano, de 10 sesiones por region con dolor.

    El 4 de mayo de 2022 la magistrada requirió aclaraciones a la experta para que manifieste si las lesiones que refirió se originaron en ́

    su totalidad por el accidente, o bien compartian su origen con ́

    patologias previas de la demandante o con el desgaste propio de la edad, a lo que la experta respondió rectificando el requerimiento.

    ́

    Señaló que “...la configuracion trapezoidal de los cuerpos vertebrales C4-C5-C6 y la presencia de canal estrecho C4-C5 y C5-

    ́ ́

    C6, constituirian una variedad anatomica propia de los cuerpos vertebrales de la actora...” y que, por eso, la incapacidad que ́ ́

    corresponderia estimar por la cervicobraquialgia seria del 8%. Por otra parte, ratificó las incapacidades que estimó originadas en el ́ ́

    accidente en relacion a la lumbociatalgia (25%) y al sindrome meniscal de rodilla izquierda (10%).

    ́

    En el aspecto psíquico, consideró que el perito psicologo A.J.P.W. afirmó en su peritaje que el accidente afectó

    psiquicamente a W. y le provocó una neurosis de angustia leve,

    ́

    que representa una incapacidad que estimó en un 10%, segun el ́

    baremo de C. y S.. Asimismo, que recomendó un tratamiento ́ ́

    psicologico de tres meses de duracion de frecuencia semanal.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Valoró los dictámenes en los términos de los arts. 386 y 477

    del Código Procesal, y tomó como pauta las incapacidades estimadas por los expertos.

    Finalmente, contempló las condiciones personales de la demandante y efectuó el cálculo descripto en el apartado 3.1.1.d).

    De esta decisión se agravian tanto la actora como las emplazadas.

    W., califica de ínfima la suma total concedida. No objeta las conclusiones brindadas por los expertos en los informes periciales,

    sino que critica la cuantía establecida para indemnizar las secuelas, en términos de reparación integral.

    Las emplazadas, por el contrario, la tildan de excesiva.

    Sostienen que el desdoblamiento efectuado por la a quo, entre incapacidad pasada e incapacidad futura, determina como consecuencia una indemnización excesiva. Y que ello no es ́

    fundamento suficiente para no tomar cuenta de la observacion ya realizada en la oportunidad de alegar.

    Al respecto cabe señalar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error,

    o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pags. 453/).

    En este caso, la peritación en cuestión, junto la rectificación efectuada ante el pedido de la jueza de grado, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados,

    y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos.

    Por consiguiente, considerando también que las recurrentes no objetaron las conclusiones del experto en medicina en la oportunidad prevista por el art. 473 del Código Procesal, ni instaron la intentada respecto del informe pericial psicológica -lo que derivó en que se la tenga por desistida-, no cabe sino aceptarlas, dado que se sustentan en fundamentos que no han sido rebatidos de manera alguna en la cusa.

    Sentado ello, en función de los restantes agravios, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior, se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial; y si el desdoblamiento efectuado por la magistrada de grado provoca que la indemnización sea mayor como las emplazadas sostienen.

    Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas...

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