Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119743

PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.743, "Wies, G.A. contra Municipalidad de M.. Accidente de trabajo- acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de M. acogió la acción deducida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 309/321 vta. y 354/357).

Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 346/352 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, hizo lugar a la demanda promovida por G.A.W. y condenó a la Municipalidad de M. y a Provincia ART S.A. -en la medida del seguro-, al pago de la suma de $96.455,37 en concepto de indemnización de la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 18 de febrero de 2009. En relación a la aseguradora mencionada, juzgó que debía responder hasta el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, que cuantificó en $20.863 (v. sent., fs. 309/321 vta. y resol., fs. 354/357).

    Dispuso a su vez, que el capital de condena, desde que se hizo exigible y hasta su efectivo pago, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399- al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. sent., fs. 320 y vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 161 de la Constitución provincial; 278, 279, 280 y 281 del Código Procesal Civil y Comercial; 55 y 56 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

    Cuestiona la tasa de interés activa promedio que ordenó aplicar ela quoal capital de condena y, asimismo, la validez constitucional de la ley provincial 14.399. En ese orden, sostiene que, al utilizar esa alícuota, el tribunal de grado se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableció en las causas L. 108.164, "A."; L. 110.487, "Ojer"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "D." y L. 90.768, "Vitkauskas" (sents. de 13-XI-2013), en las que se resolvió -por mayoría- ratificar el criterio sentado en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009) -respecto a la aplicación de la tasa pasiva- y declarar la inconstitucionalidad de la ley indicada (v. fs. 350/351 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    III.1. Inicialmente, corresponde señalar que en el caso el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó aplicar ela quoal capital debido por la parte recurrente y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141; Ac. 3658/13), razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En tales condiciones, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la...

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