Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 078217/2016
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “WIERZBICKI, V. s/ sucesión abintestato” (expte.
78.217/2016) (JPL)
Juzg. 51 R: 078217/2016/CA001 Buenos Aires, julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 101, mantenida a fs.
106, en virtud de la cual la Sra. Juez de grado se declaró incompetente
para intervenir en las presentes actuaciones, los herederos
interpusieron recurso de apelación en subsidio a fs. 102/104.
II. El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la
Nación, en forma similar a lo que establecía el art. 3284, inciso 4° del
ordenamiento derogado, dispone que la competencia para entender en
el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del
causante.
En razón de ello y teniendo en cuenta que en la
partida de defunción obrante a fs. 3 se dejó constancia que el fallecido
se domiciliaba en la calle Norteamérica 849, de la localidad de Villa
Sarmiento, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, como así
también que dicho asiento es el que informara el Registro Nacional de
las Personas y A.N.S.E.S. (v. fs. 87 y 91), la juzgadora se inhibió de
continuar entendiendo en el presente juicio voluntario.
Sin embargo, a los fines de controvertir dicha
decisión, los recurrentes sostienen que por su prolongada enfermedad,
el causante se encontraba residiendo, desde tiempo antes de su
muerte, en el inmueble sito en la avenida Cabildo 1350, piso 4°,
departamento “A”
Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29068254#183700501#20170714154048996 Ahora bien, es sabido que habitualmente se asienta
en la partida de defunción el domicilio real del causante. Pero como
esa mención proviene de una declaración que no hace plena fe, la
jurisprudencia ha resuelto que admite prueba en contrario y sólo en
caso de incertidumbre sobre el último domicilio del occiso, se ha
admitido que se tenga por válido el del deceso (conf. Z.,
E., Derecho de las sucesiones, t. I, p. 142, n° 99 y sus citas).
Bajo tales lineamientos, asiste razón al F.
de Cámara cuando sostiene que en autos se han aportado elementos
que permiten desvirtuar la presunción que surge de la partida de
defunción.
En efecto, poco tiempo antes del deceso –
acaecido el 2 de febrero de 2016–, el causante y su cónyuge
adquirieron el departamento “A” sito en el 4° piso del edificio ubicado
en la avenida Cabildo 1350, conforme surge de la escritura n° 116, del
29 de octubre de 2014 (agregada a fs. 8/13), en el...
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