Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 023117/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

23117/2016 - WIDMER, M.G. c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 13/11/19, la Sala “A”

    del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por unanimidad, declarar que le correspondían a la recurrente los beneficios introducidos por conducto de la ley 26.860 y, en consecuencia, tuvo por regularizada la pretensión fiscal respecto de las resoluciones apeladas en autos (números 183 y 184

    de 2015).

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades que presentó la cuestión debatida.

    Para decidir de tal modo, en primer término efectuó una reseña de lo acontecido en la causa y destacó, como hechos relevantes: a) que las resoluciones involucradas habían determinado de oficio las obligaciones de la actora frente al Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2006), con más sus intereses resarcitorios; b) que esta Sala revocó

    la declaración de incompetencia efectuada por la Sala “D” de dicho Tribunal; c) que la accionante había informado, a fs. 98/111, que se había amparado en los beneficios instaurados por la ley 26.860 y que su contraria manifestó que no se encontraba verificado el cumplimiento del artículo 13 de tal cuerpo normativo y d) que, de igual modo, se acompañó

    a la causa copia de una sentencia, en la cual se declaró la validez del acogimiento formulado por los herederos del Sr. R.O.W. (titular de las cuentas objeto de las determinaciones involucradas), pero que el Fisco había cuestionado los alcances que debían otorgársele a tal pronunciamiento.

    En tales condiciones, expresó que, para dar solución a la cuestión planteada, debía establecerse si resultaban aplicables al caso las previsiones contenidas en la ley 26.860, en atención a la exteriorización de moneda extranjera que la actora había comunicado en autos.

    Ello así, recordó que la ley citada, en su Título II, había instrumentado un régimen de “exteriorización de moneda extranjera existente en el país o en el exterior”, que promovía la adquisición de Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    instrumentos financieros, destinados a proyectos de inversión pública en infraestructura e hidrocarburos y para la inversión en la rama inmobiliaria.

    Además, indicó que se había facultado a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias que se refieran al régimen de exteriorización (así como todas aquellas disposiciones que fueran necesarias para su aplicación) y que el régimen se mantuvo vigente durante el lapso comprendido entre el 30/09/13 y el 31/12/15, producto de una serie de postergaciones.

    Del mismo modo, recordó que, el cuerpo normativo referido,

    estableció que la exteriorización de moneda extranjera se realizaría mediante su depósito en entidades financieras o por transferencia al país a través de esas entidades y que, como beneficio impositivo, aquellos importes exteriorizados en pesos quedarían exentos de aquellos tributos nacionales cuya declaración oportuna se hubiera omitido, liberando asimismo a esas sumas de todo gravamen especial creado con motivo del blanqueo.

    A su vez, explicó, la ley disponía que las diferencias patrimoniales a declararse tendrían que ser incluidas en las declaraciones juradas correspondientes al período 2013, dispensándose a la A.F.I.P. de formular denuncias penales respecto de los delitos previstos en la ley penal tributaria y al Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y de articular las denuncias que prevé la ley penal cambiaria.

    Para finalizar este aspecto del análisis, refirió a los artículos 10 y 13 de la norma, destacando, sobre el último de ellos, que no sufrió

    modificación alguna en sus términos, motivo por el cual debía tenerse presente que, a los fines de acceder a los beneficios descriptos, los solicitantes tendrían que haber cumplido con la presentación y pago, al 31/05/13, de las obligaciones generadas por los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y sobre Bienes Personales,

    correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31/12/12

    inclusive.

    Por otra parte, calificó como “llamativa” la circunstancia de que la ley le otorgara el carácter de condición resolutoria al requisito referido en el párrafo que antecede, habida cuenta de que la norma fue promulgada y publicada con posterioridad a los hechos enunciados.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En tal escenario, rememoró que, por medio del artículo 18 de la Resolución General 3509, la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentó las situaciones en las cuales se considerarían cumplidos los extremos que el citado artículo 13 establecía. Ello así, consideró que, en realidad, los únicos requisitos vigentes para sujetarse al régimen bajo estudio, resultaban ser la presentación de las declaraciones juradas de los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31/12/12 y la cancelación del saldo correspondiente.

    Además, expresó que debía tenerse presente que el artículo 20

    de la ley autorizaba, genéricamente, al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar los plazos previstos en el régimen y que, por medio del decreto 1503/13, se prorrogó su vigencia por tres meses, contados a partir del 01/10/13.

    Sentado lo anterior, indicó que la parte actora acreditó que no se encontraba inscripta en los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales y que ello no fue objeto de controversia. Por esta razón,

    estimó que, al 31/05/13, no se encontraba sujeta a la obligación de presentar declaración jurada alguna y que, en consecuencia, debía desestimarse el planteo formulado por el Fisco Nacional vinculado a la falta de cumplimiento de lo normado en el artículo 13 de la ley 26.860.

    En otro orden de ideas, se avocó al estudio de la cuestión suscitada en torno a la cotización que las partes tomaron de la moneda extranjera (dólar estadounidense) a los fines de cubrir el ajuste determinado. En particular, señaló que la accionante utilizó un valor de $9,315 por dólar y que el Fisco Nacional, en función de lo normado en la Instrucción General 2/15 (AFIP), sostuvo que la cotización debía ascender a $3,022 por dólar.

    Citó el punto “2.5” de la mentada Instrucción General y el artículo 12 de la ley 26.860 y concluyó que debía adoptarse el tipo de cambio vigente a la fecha en la que se materializó la exteriorización, en tanto éste último artículo resultaba de aplicación obligatoria para el Tribunal, a diferencia de la restante disposición involucrada, que resultaba ser un acto interno de la Administración (que, aclaró, tampoco se ajustaba a lo establecido por el texto legal).

    En suma, y teniendo en consideración que la parte actora había acreditado (sin cuestionamientos de su contraria), haberse amparado en Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    los beneficios previstos por la ley 26.860 mediante la suscripción de CEDINES, entendió que debía tenerse por regularizada la pretensión fiscal respecto de las resoluciones cuestionadas en la causa (fs. 305/308).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 14/02/20 apeló la parte demandada, quien fundó su recurso el 11/03/20 y cuyo traslado fue contestado por la contribuyente el 04/03/22 (fs. 309/315 y 329/330).

    Preliminarmente, sostuvo que no se encontraban reunidos los requisitos que exigía el ordenamiento jurídico aplicable para que se le otorgaran a su contraria los beneficios de la ley 26.860 y que la valoración que el Tribunal Fiscal de la Nación había efectuado en autos no se ajustaba a derecho.

    Ello así, como primera medida abordó la admisibilidad formal del recurso intentado, citando una serie de precedentes jurisprudenciales y explicando que, en el caso, se encontraban configurados, por un lado, el gravamen al que refiere el artículo 86, inciso “b” de la ley 11.683 y, por el otro, una importante falencia en la valoración de la prueba producida.

    Reseñó los antecedentes de la controversia y citó lo prescripto por el artículo 13 de la ley 26.860, para luego expresar que,

    contrariamente al análisis propuesto por el Tribunal Fiscal, lo que correspondía ponderar en el caso era que los contribuyentes eran cotitulares de las cuentas que fueron objeto de la determinación desde el año 2006 y, por ende, responsables de exteriorizar el saldo asignado durante los años 2012 y 2013.

    En esos términos, concluyó que la actora se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias al 31/05/13 y que no había cumplido con ello, circunstancia que determinaba la imposibilidad de regularizar las obligaciones tributarias involucradas en los términos del artículo 13 aludido.

    Por otra parte, adujo que sobre la cuenta bancaria (cuya titularidad compartía la actora con otras cinco personas) que formó parte del objeto de la determinación, se había estimado el Impuesto a las Ganancias, aplicando sobre la diferencia entre el saldo de inicio y el saldo de cierre de la cuenta un 16,67% (entendido como una sexta parte del total). De igual modo, explicó que un criterio similar se había aplicado al determinar el Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre este...

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