Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 026908/2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 26908/2018 – W.M.A. Y OTRO c/ TELAM SOC. DEL ESTADO s/ACCION DE AMPARO Juzgado Nº 14 Sentencia Interlocutoria Nº 80.018 Buenos Aires, 27 de Febrero de 2019.

La D.M.C.H. dijo:

  1. La parte actora, a fs. 118/124 cuestiona la decisión dictada por este Tribunal a fs.111/116 –y aclaratoria de fs. 117- e interpone recurso de nulidad y de reposición “in extremis”.

  2. Con relación al planteo de nulidad, los recurrentes afirman que no se habría notificado por cédula la integración de esta Sala, la que se hizo saber a las partes de acuerdo al auto de fs. 109 y, de este modo, se los habría privado de recusar sin causa a uno de los integrantes de este Tribunal. Toda vez que la razón esgrimida no se compadece con lo normado en el art.14 del CPCCN en cuanto veda la recusación sin expresión de causa en procedimientos como el presente –sumarísimo-, no cabe sino su desestimación.

  3. El llamado recurso de reposición “in extremis”, de creación pretoriana, que en nada se asemeja al recurso ordinario de revocatoria, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible, que no puede modificarse por vía de la aclaratoria, ni a través de los restantes recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Se trata de que el mismo tribunal que emitió la resolución, frente a un error de cierta magnitud, que sea trascendente, grave y que de modo diáfano refleje la falta de correspondencia con la realidad fáctica de la causa, corrija lo decidido y supere la falla. Por ello, debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario (ver P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley, 1997 – E, pág.1164 a 1168) (confr. dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto del 11.02.2019, glosado a fs. 136/137).

    Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente Fecha de firma: 27/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En el presente, la vía del recurso extraordinario se aprecia como el remedio mediante el cual la parte que se considere afectada por la decisión puede transitar, aún cuando se trate de un pronunciamiento dictado en el ámbito cautelar, si pudiese equipararse a la “sentencia definitiva de la causa” (ver CSJN, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN - Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar”, sentencia del 27/11/2018, entre otros).

    En la jurisprudencia, este recurso atípico se presenta como una suerte de antídoto para neutralizar aquellas “situaciones en que se constatan notables injusticias, las que sólo deben suministrarse ‘in extremis’, es decir, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes” (conf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa in re “Municipalidad de la Ciudad de Formosa c/ Instituto Provincial de la Vivienda”, 30 de mayo de 2005, La Ley del Litoral 2005, agosto, Pág. 736); habiéndose puntualizado que sólo es procedente cuando la “flagrancia e incontestabilidad del lapsus impone (...) la atenuación del rigor formal pues constituiría un absurdo, lesivo de la garantía de defensa en juicio, acordar firmeza a un yerro patente o imponer un engorroso trámite de alzada para su enmienda” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe in re “Schmalenberger Jorge A c/ P.D.H. y/u otro”, del 30/6/04, La Ley del Litoral, febrero de 2005, Pág. 57).

    La idea de conjurar la sinrazón notoria, como adecuado balance entre la seguridad jurídica y la justicia, ha estado presente en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que se ha excepcionado la directriz sucesivamente reiterada de que sus fallos no son susceptibles de revocatoria (ver Fallos 305:603; 310:858; 315:2581, entre otros).

  4. Sentado lo anterior, se advierte que la tesis de la parte recurrente persigue la finalidad de modificar la decisión judicial adoptada en fecha 31.10.2018 –y...

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