Sentencia nº ED 182, 1319; AyS 1998 VI, 87 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1998, expediente I 1661

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Atendiendo al informe que precede y a lo actuado, estimo que la demanda no puede prosperar.

Primero he de partir de recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (cf. C.S.J.N., "Fallos", t. 307:1.657), de allí que a la luz de lo expuesto, entiendo que no cabe reconocer al actor el carácter de parte interesada ni es ésta la vía intentada para perseguir la declaración de invalidez de una norma cuyo rango normativo hace a una competencia propia del Cuerpo y cuya arbitrariedad entiendo no ha sido demostrada (conf. causa I-1.610, sent. del 10-VI-97, I-1.191, sent. del 5-III-91, entre otras).

No obstante que el Sr. W. es miembro del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Vicente y por ello, estar capacitado para la promoción de proyectos normativos -ordenanzas-, ello no implica que pueda cuestionar, fuera de un caso concreto, la constitucionalidad de los artículos 41 y 42 del reglamento Interno del Concejo Deliberante. Puesto como lo ha expuesto ese Tribunal, un pronunciamiento sobre el punto resultaría abstracto ante la ausencia de una "causa" en la que pueda tener efectos la decisión jurisdiccional que finalmente se dicte (cf. doct. causa I-1.599, Res. del 22-VI-93; cc. I-1.862 e I-1.962, ambas, sent. del 3-XII-96 e I-1.506, Res. del 26-II-91).

Por otra parte, la eficiencia o ineficiencia demostrada en el funcionamiento del Concejo Deliberante de S.V., nada tiene que ver con la validez de un precepto en abstracto, objeto de la acción intentada (cf. en lo propio, doct. causa I-1.608, sent. del 5-XII-95, entre otras).

Siendo que no es función de la jurisdicción la de sustituir un régimen por otro, ni alterar los mecanismos constitucionales y legales previstos, por otro que resulte mas beneficio a los intereses de quien demanda, sino la de proteger derechos afectados o amenazados. Por lo que no resulta eficaz la tacha de inconstitucionalidad dada en términos genéricos, invocando sólo las garantías supuestamente vulneradas, sin demostrar la afectación concreta que el régimen impugnado privaba de las garantías anunciadas.

Tal es mi opinión.

La Plata, Octubre 20 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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