Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2016, expediente CIV 039928/2013

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 39928/2013 WIATER , C. Y OTRO c/ SANTO MARIA ROSA s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de octubre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 235 por la parte demandada contra la resolución de fojas 233/234 mediante la cual se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 54, 75 y 79 de la ley 24.441. El escrito de fundamentación obra a fojas 237/238 vuelta, luciendo su contestación a fojas 245. Por su parte, el señor F. General ha dictaminado a fojas 252/253.

R. al efecto que nuestro máximo tribunal señaló que la declaración de inconstitucionaldiad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., 29/3/88, “C., J.C. c/Ford Motor Argentina S.A. s/cobro de pesos”, Tomo 311, p. 394), con lo cual el interesado en obtener dicha declaración deberá indicar en forma más que pormenorizada los perjuicios que la norma le acarrea.

En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal no ha de abocarse al verificar si la pretensión del ejecutado cumple acabadamente con los extremos que habilitan tal extrema declaración -y sin perjuicio de la temporaneidad del planteo- por cuanto la postura del apelante no tiene sustento jurídico.

Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13891892#164805811#20161019110943823 Es que, habiéndose sometido las partes voluntariamente a las prescripciones de la ley 24.441, los suscriptos consideran -tal como se ha dicho en numerosos antecedentes de esta Sala- que la pretensa inconstitucional ahora alegada deviene contraria a la doctrina de los propios actos, en cuyo contexto nadie puede ponerse en contradicción con una conducta propia anterior, deliberada, y jurídicamente relevante.

En su torno tiene señalado -destacada doctrina-

que la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial, intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible -conf. S., Rubén S.

Derecho de Seguros, Tº II, p. 82. Ed. La Ley - Bs.As. - 2004-. La cuestión en análisis, por ende, se halla caracterizada como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe -conf.

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