Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2012, expediente L 104303

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.303, "White, G.S. y otros contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (en liquidación judicial) y otros. Indemnización por despido, preaviso, antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría, rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. fs. 759/770 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 789/794).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda deducida por G.S.W., E.J.F., A.J.B., J.P.T., M.M. e I.C. contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (liquidación judicial), en cuanto pretendían el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios. Asimismo, rechazó la acción contra las codemandadas Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.).

    El juzgador de grado, en lo que resulta de interés para resolver el presente, concluyó que los actores no han podido acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su acción, cual es, la prestación de servicios bajo relación de dependencia con el Banco Columbia S.A. y/o S.E.D.E.S.A., como tampoco la existencia de una sucesión jurídica configurativa de la transferencia de establecimiento a que alude el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, tuvo por acreditado que los accionantes se vincularon laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A. (B.E.O.S.A.) y que tal relación se extinguió tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno y por decisión unilateral de la entidad bancaria (v. vered. fs. 752/758; sent. fs. 759/770 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 789/794) los actores denuncian la transgresión de los arts. 14 bis, 17, 76 y 99 de la Constitución nacional; 1 de la ley 25.561; 1 y 4 de la ley 25.972; 34 inc. 4 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 29, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 12, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 64, 66 y 268 de la Ley de Contrato de Trabajo; del decreto 883/2002 y de doctrina legal que cita.

    En esencia, los impugnantes se dirigen a cuestionar:

    1. El rechazo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 por haberse declarado la inconstitucionalidad del decreto 883/2002.

      En este sentido, puntualizan que la prórroga del plazo de vigencia de aquella norma, prevista en el citado decreto, resultó constitucional, pues desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de facultades expresamente delegadas y, en lo sustancial, la prórroga del agravamiento indemnizatorio se condice con la subsistencia -al momento del citado decreto- de las causas que le dieron origen. Además, la ley 25.972, en forma clara y contundente, vino a prorrogar la vigencia del citado art. 16 de la ley 25.561.

    2. La decisión en torno a no atribuirle responsabilidad solidaria al Banco Columbia S.A.

      Afirman que las conclusiones que extrajo ela quose asientan sobre una errónea y absurda interpretación de los hechos y pruebas de la causa, por cuanto no resulta cierto que los accionantes hayan trabajado exclusivamente para el B.E.O. S.A. Por el contrario, surge perfectamente acreditado de las constancias objetivas obrantes en autos que el Banco Central de la República Argentina intervino dicha entidad crediticia en junio de 2002, le revocó la autorización para funcionar el 17-X-2002 y dispuso su liquidación el 29-X-2002; oportunidad en que los accionantes, al igual que el resto de los trabajadores, continuaron prestando servicios y tareas para el Banco Columbia S.A.

      Por otra parte, sostienen que el juzgador violó la regla del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no aplicó como correspondía la presunción que emana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Mal pudo el juzgador -agregan- sin incurrir en absurdo, haber concluido que los salarios de los actores, posteriores a la suspensión total de operaciones como la liquidación final, hayan sido abonadas por el B.E.O. S.A., cuando éste había sido intervenido, liquidado y declarada su quiebra por insolvencia patrimonial. Omitir ello es desconocer el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos entre aquella entidad crediticia y el Banco Columbia S.A., como también las sucesivas resoluciones del Banco Central de la República Argentina, las que dan cuenta de una partida de dinero bajo el concepto "indemnizaciones estimadas" que el Banco Columbia S.A. recibió para hacer frente a las de todo el personal del ente liquidado.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Alterando el orden de los agravios traídos y con la finalidad de clarificar el eje central del debate en el cual los promotores del pleito justificaron su reclamo, señalaré los antecedentes que cobran especial relevancia en el caso:

      1. Los actores iniciaron demanda contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A., Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.) en concepto de diferentes rubros salariales e indemnizatorios (v. fs. 58/66).

        En su relato de los hechos, manifestaron haber ingresado a trabajar para el B.E.O. S.A. y que la relación se desarrolló con normalidad hasta que fueron despedidos sin justa causa a partir del 30-XI-2002. Puntualizan que hasta el 17-X-2002, en que se le revocó la autorización para funcionar, el empleador ha sido el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y luego, por la propia intervención del Banco Central de la República Argentina y hasta el distracto, continuaron prestando tareas sin solución de continuidad en su habitual lugar de trabajo para el Banco Columbia S.A. y/o Seguro de Depósitos S.A. Agregan que los sueldos a partir de octubre como la liquidación final, fueron abonados por éstas entidades financieras, pues el antiguo empleador se encontraba imposibilitado para operar, a consecuencia del proceso de liquidación judicial al que fue sometido y porque, además, ya había celebrado con el Banco Columbia S.A. y la asistencia financiera de S.E.D.E.S.A., el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos.

        Añade que tanto el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A., Seguro de Depósitos S.A. y el Banco Columbia S.A., resultan solidariamente responsables por los...

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