Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2013, expediente Rl 117189

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L117189- "WHITE, A.L. C/ PBB POLISUR S.A. S/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION".

//Plata, 17 de Abril de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., Hitters, G. y P. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, en lo que resulta de interés por ser materia de agravio, declaró improcedente la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo reclamada por A.L.W. a P.B.B. Polisur S.A., en el marco de la acción mediante la cual procuraba el cobro de diferencias en las indemnizaciones por despido (fs. 211/221).

    Para así decidir, consideró que el emplazamiento efectuado por la actora al principal en el escrito de demanda, a fin de que hiciera entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, había sido cumplido con el acompañamiento del mismo al momento del responde.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/239), el que fue concedido a fs. 241.

    En su presentación, la impugnante alega absurdo en la apreciación de la prueba. Asimismo, denuncia las normas y doctrina que considera violadas.

    Se agravia, igualmente, del quebrantamiento de principios del derecho y garantías constitucionales.

    Concretamente, cuestiona la decisión en cuanto rechazó la pretensión respecto de la indemnización establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En ese sentido, entiende que el tribunal de grado confunde el plazo otorgado para contestar la demanda con el término previsto para cumplir la obligación contenida en el mencionado precepto legal.

    Concluye así, que de haber tenido en cuenta este último, la multa hubiera prosperado.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, representado por el ítem reclamado en la demanda cuya desestimación constituye materia de agravio, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal...

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