Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2011, expediente C 100524

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.524, "W. de Ferrante, R.M. contra F., L.G. y otros. Nulidad de contrato (ordinario)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda instaurada (v. fs. 378/384).

Se interpusieron, por el codemandado F., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

A fs. 420/421 esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad deducido, correspondiendo en consecuencia pronunciarse respecto del de inaplicabili-dad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, la señora R.M.W. de F. promovió acción de nulidad del contrato de arrendamiento de dos fracciones de campo de su propiedad, situadas en el partido de General Paz y designados como parcelas 321c y 308c, según título de propiedad que en fotocopia agrega (v. fs. 7/14), contra L.G.F. e I.I. (v. fs. 15/18). A fs. 41 amplía demanda contra la sociedad de hecho integrada por C.R.D.S., A.J.C. y R.L..

    Corrido el traslado de ley, se presentaron los codemandados, solicitando el rechazo de la pretensión incoada en su contra (v. fs. 44/45 vta., 49/51 y 52/53).

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, declarando inoponible y sin ningún efecto respecto de la actora el contrato de arrendamiento oportunamente celebrado por los codemandados F. e Irulegui. Asimismo, acogió el reclamo de daños y perjuicios, condenando a los accionados a abonar a la actora las pérdidas derivadas de la indisponibilidad de los bienes y la imposibilidad de cubrir el crédito bancario oportunamente asumido por aquélla con destino a la explotación agropecuaria de las parcelas, con más intereses y costas (v. fs. 268/274 vta.).

    1. Apelado este pronunciamiento, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. lo confirmó (v. fs. 378/384 vta.).

      Para así decidir y, en lo que interesa destacar, el tribunal a quo señaló que el señor F. no cuestionaba la revocación del mandato otorgado por la actora sino la fecha a partir de la cual aquélla se tuvo por operada.

      Seguidamente, recordó que a tenor de lo preceptuado por el art. 1964 del Código Civil para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes éste hubiere contratado, requiere que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del primero. Ello -acotó- evidencia que en nuestro ordenamiento civil la declaración de voluntad del mandante para poner fin al mandato es recepticia y sus efectos operan desde que es conocida (v. fs. 381 y vta.).

      ...

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