Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 042795/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115282

EXPEDIENTE NRO.: 42795/2012

AUTOS: WERETILNEK, J.A. c/ LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.

Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, codemandada Galeno ART SA; y la codemandada L.S. e Hijos SA; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 398/401; fs. 402/415 y fs.

417/423). La codemandada Galeno ART SA, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs. 414/vta.); en tanto, el perito ingeniero apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 396).

A. fundamentar el recurso la parte actora apela el monto diferido a condena por la sentenciante de anterior instancia.

A. fundamentar el recurso la codemandada Galeno ART SA se agravia por el porcentaje de incapacidad determinado por la Sra. Juez a quo. Cuestiona la condena en los términos del derecho civil y la responsabilidad de su parte; por cuanto, a su entender, no se encontrarían acreditados incumplimientos como para considerarla solidariamente responsable con fundamento en el derecho común. Objeta el quantum indemnizatorio diferido a condena, así como la aplicación del índice RIPTE. Apela la fecha a partir de la cual se ordenó aplicar intereses sobre el monto diferido a condena.

A. fundamentar el recurso, la codemandada L.S. e Hijos SA, apela que la Sra. Juez a quo haya determinado que la totalidad del porcentaje de incapacidad que determinó, tuviera relación de causalidad con las labores que realizaba W. a bordo, y/o con el ambiente laboral. Se agravia por el monto diferido a condena. Cuestiona la tasa de interés establecida por la sentenciante de anterior instancia.

Fecha de firma: 10/03/2020

A.ta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las accionadas, en el orden que a continuación se expondrá.

Se agravia la codemandada Galeno ART SA por el porcentaje de incapacidad psicofísica que determinó la Sra. Juez a quo, el cual difiere del establecido en base a la pericia médica quien aplicó, a su entender de forma correcta, el método de la capacidad restante.

Los términos de los agravios imponen memorar que la Sra. Juez a quo señaló: “…considero que resulta atendible el planteo de la parte actora cuestionando la aplicación que hace el perito del método de capacidad restante. Y digo esto, atento que en el caso, la incapacidad determinada no es producto de siniestros sucesivos sino de un único evento dañoso, dado que las enfermedades constatadas por el experto y que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral, responden -tal como el mismo lo afirma textualmente al fundamentar la relación de las mismas con los eventos de autos “…en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata la actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología…”, ver fs. 287 Pto. 3)-, a una mecánica de trabajo sostenida en el tiempo (ver entre otros S. X, Sent. D.. Nº:

14.323/2013/CA1 (38.875) del 06/09/2016 "Z., Eugenia Selva c/ Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – Ley Especial”, entre otros”). En consecuencia, y si bien encuentro que el dictamen médico ha sido formulado con apoyatura en adecuados fundamentos científicos, en virtud de lo expresado, supra,

corresponde admitir la impugnación formulada por la accionante y modificar el criterio de capacidad restante utilizado por el experto al ponderar la incapacidad de tipo parcial y permanente a la que arribara a fs. 286 vta./287, por lo que fijo la misma en el 57,62%

(ver impugnación de fs. 301/vta. y respuesta del experto de fs. 311 Pto. 2) (art. 477 del CPCC) (la negrita me pertenece)…” (ver fs. 546).

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, si bien en algunos precedentes de esta S., se ha resuelto que el método de evaluación que tiene en consideración la “capacidad restante”, sólo es aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad que derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano tienen origen en distintos hechos traumáticos; y no cuando se originan en un mismo accidente, (cfr. “L.C. c/ El Marisco S.A. y otro s/ accidente acción civil; S.D. Nº 100.754 del 12/7/12, del registro de esta S.); lo cierto es que, en el caso de autos, las afecciones que padece el actor, no tienen un origen único, sino que fueron provocadas por distintos agentes, y factores etiológicos diferentes, por lo que resulta de aplicación el método de la capacidad restante, tal como lo aplicó el perito médico a fs. 286 vta.

Fecha de firma: 10/03/2020

A.ta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En virtud de ello, corresponde reducir el porcentaje de incapacidad resarcible que padece el actor al 50,18%, incluídos los factores de ponderación, tal como determinó la sentenciante a quo.

Se agravia la codemandada L.S. e Hijos SA, por cuanto, a su entender, no se encuentra acreditado que el porcentaje de incapacidad que padece el actor, tenga relación de causalidad con las tareas y/o el ambiente laboral en que cumplía sus labores; y, a tal efecto, considera errónea la valoración de la prueba testimonial producida en autos a instancia de la parte actora.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la codemandada L.S. e Hijos SA el 19/5/2007, con la categoría de marinero de planta en tareas de empaque de mariscos, en el buque de la demandada denominado “P.”. Señaló que su exempleadora,

incurrió en graves irregularidades laborales, dado que lo sometía a extensas jornadas sin los correspondientes descansos, que ambiente de trabajo no guardaba las condiciones mínimas de higiene y seguridad, ni le proveían de los elementos de seguridad correspondientes. Dijo que el ambiente laboral era muy ruidoso, debido a que donde cumplía sus tareas, se encontraba el motor principal, y los auxiliares que generaban la electricidad, y que ello le provocó hipoacusia en ambos oídos, dado que, además, no le proveían protectores auditivos. Agregó que en el sector de lavado de mariscos, dentro de una pileta que carga 400 lts de agua, se arrojaban los mariscos, y se utilizaba un conservante que debían verter, llamado metasulfito sódico, el cual es tóxico, y que le provocó serias dificultades respiratorias; y explicó que la demandada no le entregó ni vestimenta adecuada para evitar las alergias en la piel por el uso de dicho producto, ni barbijos reglamentarios (ver fs. 8 vta/9).

L., cabe señalar que, la codemandada recurrente, no cuestiona que el actor padece una hipoacusia bilateral por trauma acústico con acúfenos,

un afección respiratoria y daño psíquico; y que todo ello le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, la cual, he dejado propuesto en la presente, se estime en el 50,18%

por aplicación del método de la capacidad restante.

Ahora bien, se agravia la codemandada L.S. e Hijos SA por cuanto, a su entender, no se encuentra acreditada en autos, la relación de causalidad entre las tareas que W. efectuó y la incapacidad que padece.

En atención a la forma en la cual quedó trabada la litis, y en el marco de los agravios planteados, corresponde analizar la prueba producida en autos con el fin de establecer cuáles eran las labores que cumplía W. para la codemandada L.S. e Hijos SA, y si ellas implicaban la exposición a niveles sonoros y vibratorios elevados y perjudiciales a su salud; así como la inhalación de metasulfito de sodio y su afección a las vías respiratorias.

En orden a ello, observo que el testigo A. (fs. 265/vta.),

Fecha de firma: 10/03/2020

A.ta en sistema: 11/03/2020

afirmó que conoció

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

al actor como compañero de trabajo en el Buque P. de la empresa Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

S.. Aclaró que el testigo desempeñaba las tareas de marinero en la mesa de empaque de langostinos y que el actor hacía lo mismo. Explicó que el empaque de langostinos es todo un proceso en el cual se acarrea del pozo en un canasto de 15 o 20 kg,

se llevaba a una pileta con agua ubicada en popa arrastrándolo, y los canastos se van apilando. Dijo que, luego, en la pileta, pasan los langostinos a lavarse por un material que se llama sulfito, que es un polvo que se trabaja con el agua, pero que igualmente queda en el ambiente el sulfito. Aclaró que el sulfito se siente cuando se respira, y en ese tiempo no les daban ninguna protección, ni barbijo, ni nada. Explicó que el nivel sonoro era insoportable y no les daban ninguna protección para ello. Señaló que el ruido...

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