Sentencia nº DJBA 148, 224 - JA 1996 I, 551 - AyS 1995 I, 25 - LLBA 1995, 589 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 1995, expediente C 54663

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-San Martín-Laborde-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P. , S.M. , L. , N. , R.V. , se reúne los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.663, "C. y W., T. contra G., A.E.. Exclusión vocación hereditaria".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 17 del De partamento Judicial de La Plata dictó sentencia en la que: 1º) estuvo a lo resuelto en el sucesorio de R.H.C. con respecto a la exclusión de la declaratoria de herederos de la demandada en lo que respecta a los bienes propios del causante; 2º) declaró asimismo que la accionada carecía de derecho a participar de los bienes gananciales adquiridos por el causante luego de la separación de hecho y 3º) impuso las costas de la acción de exclusión de vocación hereditaria en el orden causado y las de la acción de declaración de no participación de los gananciales a la demandada vencida.

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó parcialmente dicho fallo, modificándolo en su punto 2º) declarando que la accionada carece de derecho a participar de un determinado bien ganancial y revocó la imposición de costas del punto 3º) imponiéndolas a la actora las de la exclusión hereditaria y a la demandada las de la acción del art. 1306 del Código Civil.

Se interpusieron, por el apoderado de la actora y por la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 128/135?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 137/148?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. En lo que interesa destacar para el recurso traído, el tribunal a quo, en el punto 2.3, calificando a la discusión de autos como "moot case", ya que la demandada en ningún momento pretendió concurrir al sucesorio como heredera del causante en su carácter de cónyuge supérstite sino que lo hizo como representante de su hija P.C., se expidió acerca de la improcedencia e innecesariedad de la demanda entablada.

    Como consecuencia de ello, impuso las costas de esta primera acción a la actora, por haber obligado a la demandada a litigar en un proceso de conocimiento sin fundamento, con aplicación de la teoría objetiva de la condena en costas.

  4. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la actora interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo en la imposición de costas que efectuara el tribunal a quo, estimando que su representada no reviste la calidad de vencida, con violación de los arts. 68, 163 inc. 6º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 874 y 3345 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Considera que el fallo de la Cámara muestra una grave contradicción ya que declara que no existe juicio y siendo el tema de las costas un accesorio, no se puede adjudicar el carácter de vencido a ninguna de las partes.

    Sostiene que la Cámara a quo ha faltado a la verdad objetiva que surge de las constancias de la causa, ya que la interposición de la acción no sólo fue lo que incidió sobre la conducta procesal de la demandada, sino que existía un interés legítimo de la menor C. y W. en promoverla y de allí la violación de los arts. 384 y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial.

    Finaliza manifestando que la Cámara no debió haber tenido en cuenta lo manifestado por la demandada con relación a que efectuó una renuncia de derechos hereditarios, ya que la misma debió haber sido expresa, en escritura pública y efectuada en el domicilio del denunciante o del difunto (arts. 874 y 3345, C.C..).

  5. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General considero que debe rechazarse el recurso en examen.

    La actitud procesal de la demandada quedó aclarada en sus presentaciones de fs. 128, de fecha 2 VII90 y de fs. 134 del 12VII90, en el proceso sucesorio atraillado a la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR