Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Mayo de 2020, expediente CAF 039849/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

39.849/2019

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos “W., Xinzhu c/ E.N. – Mº del Interior O.P. y V.– DNM s/ recurso directo DNM” (expte. nº 39.849/2019), respecto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que la señora X.W., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 117874, dictada el 19/07/2019, por cuyo intermedio había sido desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 168342, del 17/08/2018. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: (i) declarar irregular la permanencia de la extranjera en el país, (ii) ordenar su expulsión del territorio nacional, y (iii) prohibir su reingreso por el término de cinco años.

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas respectivas (expte. nº 34848/2016), surgía que la actora había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así

    constatado se subsumía en las previsiones normativas relativas al impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, situación contemplada en el art. 29, inc. k), de la Ley nº 25.871, modificada por el decreto nº 70/17.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo,

    cabe tener presente que, mediante la sentencia del 11/12/2019 (dada de alta en el sistema informático el 12 de diciembre de 2019), el Señor Juez de grado rechazó

    el recurso judicial interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas, con costas. A su vez, dispuso la retención de la extranjera en los términos de los artículos 69 octies y 70 de la Ley nº 25.871.

    Para así decidir, el magistrado actuante trató los planteos de inconstitucionalidad. Al respecto, recordó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. Precisó

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    En tal sentido, hizo propios los fundamentos vertidos por el Sr. F. Federal en el dictamen de fs. 192/197, motivo por el cual desestimó los planteos de inconstitucionalidad.

    Sentado ello, se pasó a dilucidar las cuestiones suscitadas en la litis. Así,

    repasando los antecedentes del caso, sostuvo que tanto el procedimiento instruido por la D.N.M. para llegar a tener a la situación de la recurrente por subsumida en el impedimento del art. 29 inc. k de la Ley de Migraciones, como las disposiciones SDX nº 117874 y 168342 –procedimiento que derivó en el dictado de éstas últimas– guardaban conformidad con las disposiciones de la ley en la cual se fundaban, y superaban exitosamente el test de razonabilidad.

    En tal sentido, puso de resalto que había sido la propia accionante quien había declarado las condiciones de su ingreso al país, y que no había podido aportar documentación o constancia alguna que informase sobre la regularidad del mismo. Asimismo, advirtió que tampoco había negado la circunstancia que se le imputaba, ni había aportado elementos probatorios capaces de crear convicción en sentido contrario al postulado por la autoridad competente. Como consecuencia de ello, el Sr. Magistrado entendió que resultaba irreprochable el proceder de la D.N.M. en cuanto –tras tener por configurado el antecedente fáctico contemplado en la norma en cuestión– consideró a la actora incursa en el impedimento para permanecer en el país y dispuso su expulsión, en los términos del artículo 37 de la Ley de Migraciones.

    Por otra parte, se aseveró que las disposiciones cuestionadas reunían los recaudos del artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y que la recurrente había podido ejercer su derecho de defensa.

    De esa forma, se concluyó que el órgano administrativo no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o desproporcionalidad en las decisiones adoptadas.

    Como corolario de lo expuesto, se resolvió que correspondía rechazar el recurso interpuesto y se proveyó lo relativo a la solicitud de retención de la actora,

    para el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta -lo que había sido solicitado por la demandada-. Se impusieron las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    39.849/2019

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (según presentación incorporada al sistema el 30/12/2019), los que fueron contestados por la contraria (cfr. pieza agregada el 6/02/2020).

    La recurrente cuestiona, en primer término, lo resuelto en la sentencia de grado, por cuanto –a su juicio–aquélla ratificó el acto administrativo sancionatorio dictado por la DNM, sin haber analizado su legalidad y razonabilidad, pues entiende que no se habrían tenido en cuenta las constancias obrantes en el expediente administrativo sustanciado por la demandada; máxime cuando estima que dichas actuaciones constituirían la única prueba admitida, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial.

    En ese orden de conceptos, por un lado, la accionante afirma que en la presente causa se ha impuesto el procedimiento establecido en el Decreto nº

    70/17, cuya inconstitucionalidad recuerda haber solicitado, en el entendimiento de que la aplicación de aquél vulneraba sus derechos, en tanto considera que dicho ordenamiento no estaba vigente al momento de su ingreso al país. Además,

    esgrime que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, primero ante la imputación de una irregularidad administrativa, y luego –según la tesitura que propicia– de una figura que califica como delito migratorio, creada con el dictado del decreto referido.

    Por lo demás, la recurrente considera que en el fallo apelado se ha efectuado una interpretación de la Ley nº 25.871 que no se ajusta a derecho, anulándose la aplicación del art. 61 de dicha ley, al impedir, por medio de dicha exégesis, la posibilidad de regularización migratoria. Sobre dicho instituto, agrega que se hallaba acreditado en autos que no tiene antecedentes penales, que cuenta con trabajo registrado en el país, y con domicilio legal y sustento para mantenerse. Es por estas razones que estima que no habría óbice alguno para regularizar su situación migratoria y, según aduce, así lo habría entendido la DNM al otorgarle la autorización para trabajar.

    En orden al planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/17, la actora alega que las modificaciones de las políticas migratorias solo pueden efectuarse hacia el futuro y con intervención del Congreso Nacional, por medio de una ley formal del Estado. Además, cuestiona lo referente a las facultades discrecionales que otorga dicho decreto a la DNM, limitando el control judicial solo a la razonabilidad y legalidad de los actos sancionatorios, mecanismo con el cual se Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    restringen los derechos que la ley establecía para casos específicos como el de expulsión. Estima, en definitiva, que el decreto impugnado afecta el art. 3, inciso f), de manera directa, y los artículos 4, 9, 13, 20, 24 y 61 de la Ley Migratoria.

    Asimismo, señala que en razón de las autorizaciones de permanencia que le había otorgado la Administración y de la teoría de los actos propios, se había configurado su derecho a obtener la regularización, pues indica que se trataba de la misma autoridad que simplemente cambió de criterio, sin ninguna causa que así

    lo estableciera; por lo que objeta que el decisorio apelado soslaya que, cuando se trata de una autoridad estatal, tal cambio de criterio representa para los sujetos una indebida alteración en sus derechos subjetivos o legítimos intereses.

    Paralelamente, la reclamante se queja de la supuesta prohibición de ofrecer prueba que establecería el art. 25, segunda parte, del Decreto nº 70/17. Respecto de esta cuestión, entiende que limitar toda probanza que pueda acreditar su derecho, implica una violación clara y palmaria del derecho de defensa y del principio de inocencia, consagrados por la Constitución Nacional. En este contexto, solicita que se declare la nulidad del Acta nº 65848 y, en consecuencia,

    se ordene a la DNM que sustancie la prueba oportunamente ofrecida, con las debidas garantías constitucionales.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas a su cargo. Sostiene que, como la interposición del recurso se efectúa ante la autoridad administrativa y no ante la judicial, ello implica que no...

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