Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 006083/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6083/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “W., Xiamei c/ EN - M Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Dire cto DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs.

182/189, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 182/189, el señor J. de grado rechazó el recurso deducido por la extranjera X.W., de nacionalidad china, contra la disposición SDX nº 30102, del 09/2/2018, dictada en el expediente administrativo nº 3519/2017 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Para así decidir, en primer término, resolvió rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados en torno al decreto 70/17, recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    Señaló que uno de los caracteres esenciales del Poder Judicial consistía en pronunciarse en casos particulares, de manera que la existencia de caso presuponía la de parte.

    Afirmó que en autos no se advertía la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado fue dictado de conformidad a lo previsto en la ley 25.871, que independientemente a su reforma por el decreto 70/17, el hecho constatado y la sanción seguían siendo las mismas.

    Destacó que la norma en que se habían fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior (art. 29, inciso i, de la ley 25.871, actual inciso k).

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31252282#236896154#20190611122347422 Rememoró que la jurisprudencia de la CSJN reconocía, con fundamento en los artículos 25, 28 y 67, incisos 12 y 16 (actualmente artículo 75, incisos 13 y 18), de la Constitución Nacional, la potestad del Estado Nacional de regular y condicionar la admisión de los extranjeros, en la forma y medida que lo requiriera el bien común en cada circunstancia, con arreglo a los preceptos constitucionales. En ese sentido, citó jurisprudencia de esta Cámara afirmando que toda nación soberana tiene, como poder inherente a su soberanía, la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio, o admitirlos en los caos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (cfr. S.I., in re:

    VCLA c/DNM

    causa nº 6076/11, del 13/11/14).

    En cuanto a lo manifestado por la actora en torno al derecho de defensa en juicio de razonabilidad entendió que según las constancias de las actuaciones administrativas la migrante había sido debidamente notificada de la disposición SDX nº 169714; pudo interponer el respectivo recurso administrativo que fue rechazado por la disposición SDX nº

    23425, y contó con la posibilidad de interponer la acción de revisión judicial, en los términos del artículo 69 septies de la ley 25.871; por lo que correspondía rechazar las quejas en ese sentido.

    Asimismo, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo, que se encuentra sujeto a revisión judicial.

    Ingresando al fondo de la cuestión, destacó que de los considerandos de las resoluciones aquí atacadas, surgía acreditado que la situación de la extranjera encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k, del artículo 29, de la ley 25.871, y que los hechos esgrimidos por la parte recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.

    Recordó que la presente acción incoada en los términos del art. 84 de la ley 25.871, encontraba su marco cognitivo en lo normado en el art.

    89, que dispone que el recurso judicial previsto en la primera de las normas citadas -así como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos-, se limitan al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31252282#236896154#20190611122347422 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6083/2018 En dicho contexto, destacó que resultaba acreditado que los actos de la Administración cumplimentaban todos los requisitos esenciales del acto administrativo (cfr. arts. 7 y 8 de la ley 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación, inobservancia de lo establecido en la normativa especial administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

    Por último, aclaró que una vez firme y consentida la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 190/200, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que no fueron contestados por su contraria.

    A fs. 204/205 dictaminó el señor F. General ante esta Alzada, quien entendió que la ausencia de agravio concreto descartaba el planteo de inconstitucionalidad introducido por el apelante.

  3. En primer lugar, la actora indicó que el único fundamento de la sanción lo constituía el acta 00065770, la cual no reunía los requisitos mínimos para ser tenida en cuenta, porque ni siquiera había contado con un asesor jurídico, ni le fueron explicadas las consecuencias de las suscripción del acta, además de haber sido viciada la voluntad -dado que se le hizo suscribir bajo engaños-, ya que no se le había leído el acta mencionada.

    Precisó que, sin embargo, no era posible aceptar por válido un documento que, como el acta referida, contiene la autoincriminación de un delito, y que la declarante no tuviera asistencia jurídica ni se le hubiera explicado detalladamente las consecuencias de su declaración. Por lo que tal vicio procesal -del acta en cuestión- enervaba la totalidad del acto administrativo, que la tenía como causal e importaba la violación del derecho de defensa, inhabilitándola como instrumento público.

    La recurrente controvirtió que el pronunciamiento en crisis diera por acreditados hechos que no lo estaban, y en consecuencia se considerara que el acto impugnado reunía los requisitos del art. 7 de la ley 19.549.

    Ello así en razón de que se había desviado el objeto, la causa y la motivación, fundándose en un instrumento cuya ilegitimidad era evidente.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31252282#236896154#20190611122347422 Asimismo, se quejó de que la sentencia de grado hubiera afirmado que no se advertía lesión o restricción y/o amenaza con ilegalidad manifiesta en el accionar de la DNM, ya que la expulsión había sido ordenada por encontrarse la migrante comprendida en el art. 29 inciso i), hoy inciso k), de la ley 25.871. Afirmó que bajo el cambio de individualización del mencionado inciso, con igual contenido, se llamó

    fraude migratorio

    al supuesto de ingreso irregular, lo que en los hechos no era así, ya que se estaría expulsando del territorio a personas que no tienen antecedentes delictivos.

    De otro lado, en lo que concierne a la intimación a regularizar que figura en el acta mencionada, alegó que si dicha intimación era válida y, por haber cumplido con las exigencias el organismo oficial, le fue concedida la autorización de permanencia en el país, no podía luego desconocerse dicha actuación administrativa por parte del órgano competente, con el solo argumento de que su ingreso figuraba irregular.

    Máxime cuando se la había autorizado a trabajar y permanecer de manera precaria.

    Resaltó que el Magistrado de primera instancia se había despojado de su poder de Imperium en el considerando VII, y que efectuar el control judicial pleno de los actos administrativos en su aplicación al caso en particular, no constituía una sustitución de criterio de la Administración, sino que formaba parte de la función primordial del Poder Judicial.

    Resaltó que al momento de su ingreso al país aún no se había dictado el decreto 70/17, por lo que su aplicación limitó el campo de conocimiento de la causa en sede administrativa, le impidió producir prueba tendiente a desacreditar el acta -pues no había tenido oportunidad de conocerla, sino hasta el momento en que la DNM había procedido a contestar el traslado de la apelación que originó la sentencia recurrida-, ello en virtud del procedimiento sumarísimo establecido por el decreto 70/17.

    Añadió que del acto administrativo impugnado no surgía cual era la razón por la que se calificaba su ingreso al país como irregular, pues si la DNM no había intervenido su pasaporte al momento del ingreso, bien lo pudo haber hecho al momento en que se presentó de manera voluntaria ante dicho Organismo. Así, sostuvo que la D.N.M. tiene el monopolio del Fecha de firma...

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