Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 041239/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EX 41.239/21

WENDT, C.D. C/ CASTAÑARES, MARTA ESTER Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 79).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 18/5/23 hizo lugar a la demanda incoada por C.D.W.. En consecuencia, condenó a M.E.C. a pagarle al actor la suma de pesos un millón ciento noventa y un mil cuatrocientos ($1.191.400), con más sus intereses y las costas del proceso. Estableció que Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. queda alcanzada por la condena en los límites del seguro, conforme el art. 118 de la ley 17.418 y con los alcances señalados en el apartado “Seguro”.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

III.- El actor fundó su apelación el 26/9/23 cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 3/10/23.

Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento psicológico”, “Consecuencias no patrimoniales” y “Gastos de farmacia y de traslado”; al rechazo respecto de lo solicitado por “Daños a la bicicleta”; y a la extensión de la condena a la citada en garantía.

IV.- La demandada expresó agravios el 4/10/23 que fueron respondidos el 9/10/23.

Se queja de la responsabilidad endilgada en primera instancia;

y el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas *Incapacidad sobreviniente

, “Tratamiento psicológico” y “Consecuencias no patrimoniales”.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  1. La citada en garantía expresó agravios el 3/10/23 que fueron contestados por el actor el 9/10/23.

    Cuestiona el monto indemnizatorio otorgado por *Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento psicológico”, Consecuencias no patrimoniales”

    y “Gastos de farmacia y de traslado”. Además, critica la tasa de interés establecida por el jueza.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 17/12/20, (ver aquí pág. 10 punto 5), debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015

    D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.

    , entre otros).

    VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35579481#394933817#20231211103859437

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    VIII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

    Se agravia la demandada de la responsabilidad atribuida en primera instancia. Al respecto sostiene: “…sin perjuicio de la rebeldía decretada oportunamente en mi persona, tampoco se puede pasar por alto la contestación de la citación y la prueba producida por la Compañía de Seguros, por medio de la cual se han desvirtuado todos los dichos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda. No se ha podido acreditar a lo largo de la tramitación del presente proceso que exista responsabilidad alguna de la suscripta en la producción del accidente narrado por la parte actora, ni tampoco se ha podido acreditar que el mismo se haya producido como lo menciona aquella, es por ello que solicito se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto y se me exima de responsabilidad alguna en la producción del evento dañoso…”.

    El encuadre jurídico efectuado por la jueza es correcto (conf.

    art. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial). Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.

    Se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art. 1734 CCyC- (conf. CNCiv. Sala B, expte. nº:

    103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds. y ps.”).

    De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena, circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736

    CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    En su contestación, la citada en garantía sostuvo: “…De conformidad con la denuncia de siniestro realizada -ver f. 79-, efectivamente el día 17/12/2020, ocurrió en Av. Libertador y B., Pinamar, un accidente Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35579481#394933817#20231211103859437

    con la participación del actor y el rodado asegurado por mi mandante. Sin embargo, la mecánica del siniestro dista bastante de ser la relatada por la parte actora. En rigor de verdad, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: La Sra. C., circulaba a velocidad reglamentaria y de acuerdo a las normas de tránsito por la Av. Libertador de la localidad de Pinamar. Al llegar a la intersección con Av. B., en forma precautoria y colocando la señalización de giro correspondiente, se dispone a girar hacia la derecha con intenciones de tomar la última avenida mencionada precedentemente y es en ese instante, cuando se produce el impacto con el actor, que venía circulando por la mencionada avenida B., en sentido contrario al demandado. Ninguna duda cabe entonces que el único responsable del accidente es el Sr. W., quien en actitud completamente negligente e imprudente decide infringir las normas de tránsito, al circular sin la atención correspondiente (ver fs. 66/74).

    En la especie, no existe elemento de convicción que permita sostener que el actor, quien se desplazaba a bordo de su bicicleta por la Av.

    B., haya infringido las nomas de tránsito (art. 48 inc. C y 77 inc. w) de ley 24.449), como adujo la citada en garantía, e insiste en sostener la demandada ante esta instancia.

    Nótese que la única prueba producida a fin de acreditar dichos extremos fue la pericial técnica realizada por el ingeniero mecánico J.C.F. quien dictaminó que no hay elementos aptos para contestar cuál fue la posible causa del accidente (ver fs. 160/163).

    De modo tal, toda vez que las emplazadas no han probado la citada eximente legal -culpa de la víctima- queda, en pie, por consiguiente,

    la presunción de responsabilidad que consagran los arts. 1757 y 1769 del CCCN y debe tenerse por responsable de los daños y perjuicios causados en los términos del art. 1758 del CCCYN, por lo que corresponde rechazar los agravios vertidos por la demandada y proponer al Acuerdo que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la anterior instancia (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN).

    IX.- Incapacidad sobreviniente. Tratamiento psicológico:

    La Sra. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).

    El actor solicita su incremento, mientras que la parte demandada y la citada en garantía su reducción.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35579481#394933817#20231211103859437

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino...

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