Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 027878/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27878/2022 WENANCE SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EX 1216935/20 - DISP 859/21) s/DEFENSA

DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de junio de 2023. GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-859-APN-

    DNDCYAC-MDP de fecha 15 de diciembre de 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, impuso a la firma WENANCE S.A., sanción de multa por la suma de $ 5.000.000, por infracción a los artículos 4 y 36

    de la Ley N° 24.240, por incumplimiento a la obligación de informar de forma cierta, clara y detallada, precisa, suficiente y de fácil acceso, en su sitio web, de todo lo relacionado con las características esenciales y las condiciones de la comercialización de los préstamos y créditos que ofrece y, por haber determinado unilateralmente una jurisdicción distinta a la prevista en la Ley N° 24240, en caso de producirse algún conflicto con relación al contrato; por infracción al artículo 34

    por colocar a cargo del consumidor los intereses y gastos en caso de ejercer su derecho de revocación del préstamo solicitado y; por infracción al artículo 35 por haber generado a los consumidores débitos automáticos indebidos y obligándolos a pronunciarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice (págs. 100/117).

    Asimismo, ordenó que se publique la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente.

    En primer término, el Director Nacional de Defensa del Consumidor, advirtió que las presentes actuaciones fueron iniciadas de oficio por la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley N° 24.240 para fiscalizar la conducta de la empresa Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    Wenance SA y el cumplimiento de la ley; y, con esos fines se precisó que la firma operaría a través de las páginas web http://www.prestohoy.com.ar, http://www.holamango. com.ar,

    http://www.micredito.luquitas.com.ar,y http://www.welp.com.ar , ofreciendo créditos o la gestión de ellos a consumidores,

    asimismo, se acompañaron las copias de las denuncias iniciadas por consumidores ante la Ventanilla Federal de Reclamos de Defensa del Consumidor y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo destacándose al respecto que no se analizarán los casos individuales, sino que los mismos se considerarán para determinar una práctica sistemática de la firma.

    A continuación, tras describir las etapas cumplidas durante el procedimiento (citación a formular descargo, vistas y ampliación del descargo) y rechazar las defensas allí

    introducidas, la Dirección Nacional señaló que el auto de imputación cumple con los requisitos de validez, en cuanto tiene fecha cierta, descripción de la conducta criticada, la norma presuntamente transgredida y también se otorgó plazo de ley a la imputada para que presentara su defensa, por lo que se rechazó

    el planteo de nulidad con sustento en vicios en la causa y en la motivación.

    Por otra parte, indicó que el procedimiento efectuado en el expediente resultó ajustado a derecho, toda vez que se especificaron concretamente los hechos verificados y las disposiciones infringidas, otorgándosele a la empresa sumariada el plazo de ley para presentar descargo y ofrecer pruebas, en un todo conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 45

    de la Ley Nº 24240.

    En cuanto al fondo de la cuestión, señaló con motivo de la imputación por presunta infracción al art. 4 de la Ley 24240, que lo manifestado por la defensa carece de aptitud para desvirtuar lo constatado por la instrucción durante la fiscalización de los sitios web. En primer lugar, porque de los Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    sitios fiscalizados, que la defensa alega que no se pueden tomar créditos a través de ellos, no surge tal circunstancia, sino por el contrario, tal lo que se observa de las constancias colectadas por la investigación. Y aún, si no pudiera accederse al mutuo desde la página, la empresa proveedora tiene la obligación de consignar toda la información requerida por la normativa que conforma el sistema protectorio de los consumidores, por cuanto, utiliza los sitios para la comercialización de los bienes y servicios que ofrece.

    Que, por imperativo de la ley, la empresa tiene el deber de informar a los consumidores de todas las circunstancias que hicieran a la toma del préstamo ofrecido, entre las que se destacan el detalle de los gastos, montos, intereses y demás cuestiones relacionadas a los bienes y/o servicios contratados,

    así como todos los datos relevantes a los fines de individualizar correctamente el servicio y/o bien, y lo todo lo relativo a las consecuencias en virtud de la contratación del mismo.

    Que, asimismo, allí se precisó que la conducta en infracción adquiere mayor trascendencia teniendo en cuenta que,

    el sumario fue instruido en el contexto de pandemia que atravesaba el país, y el aislamiento dictado por las autoridades estatales configuraron una circunstancia que necesariamente ha estimulado y multiplicando la toma de préstamos/créditos efectuados a través de canales virtuales, hecho que le exigía al proveedor un mayor deber de cuidado. Máxime porque se han sumado nuevos usuarios en esta modalidad de servicio, quienes no siempre cuentan con los conocimientos tecnológicos, ni el manejo habitual de los entornos digitales, por lo que la obligación de informar a los consumidores que utilizan sus servicios -entre ellos, al grupo identificado como hipervulnerables-, debió ser veraz y adecuada para que puedan tomar su decisión de manera absolutamente consciente.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    En esos términos, el Director Nacional consideró

    que las conductas reprochadas respecto del art. 4 de la Ley N°

    24.240, se encuentran configuradas.

    A continuación, y con motivo de la imputación al art. 36 de la Ley 24240, advirtió que la operatoria comercial en infracción se ve reflejada en gran parte de los reclamos efectuados por los consumidores, los cuales refieren al cobro de intereses con tasas excesivas, prestamos que han sido cancelados en su totalidad y se continuaron debitando sus cuotas de la cuenta del suscriptor, débitos efectuados en el mismo mes de la cuenta de los suscriptores y que muchas veces superan en exceso el monto de las cuotas, entre otros.

    Asimismo, en los Términos y Condiciones (TyC) -

    apartado m) Jurisdicción y Ley Aplicable -de las páginas web fiscalizadas-, se consigna que cualquier controversia derivada de los TyC, su existencia, validez, interpretación, alcance y/o cumplimiento, será sometida ante la Justicia Nacional Ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en el mismo sentido, en la cláusula décimo sexta de la “Solicitud de Mutuo” subida a los sitios web se estableció que los Tribunales Nacionales en lo Comercial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán competentes para entender en cualquier cuestión que surja entre las partes con motivo del contrato,

    renunciando las partes a cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder.

    En ese orden, consideró que las defensas de la empresa carecen de entidad suficiente para desvirtuar las conductas endilgadas, por cuanto, del cotejo del auto de imputación con la normativa transcripta se concluye que la empresa ha infringido la misma, toda vez que se advierten las omisiones constatadas por la instrucción. Ello por cuanto, la información requerida por las normas no se brinda en los sitios web fiscalizados, y en el caso del contrato escrito, el que se celebra a distancia mediante firma digital, tampoco surge toda la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    información requerida taxativamente por el artículo 36 de la LDC.

    Asimismo, se observa que el contrato acompañado por la defensa omite informar que será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos al mismo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso,

    el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor,

    siendo nulo cualquier pacto en contrario.

    Que, en ese orden, destacó que la empresa ofrece su producto (en el caso préstamos) utilizando como medio, para llegar a futuros clientes, una plataforma electrónica. Siguiendo este análisis, tanto la primera etapa del futuro vínculo entre proveedor y consumidor (denominada etapa precontractual)

    como su instrumentación, transcurren en esa virtualidad,

    circunstancias que agravan la conducta detectada en tanto se le exige a la sumariada cumplir taxativamente con los requisitos impuestos para este tipo de contrataciones, en virtud de la normativa imputada y durante toda la etapa del proceso de comercialización.

    Que, en efecto, la norma establece, en lo que a...

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