Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 041907/2007

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “W.C.H. y otros c/ H.T.H. y otros s/ Revocación de acto jurídico”

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – El doctor G.Á.S.A. interpone con fecha 13 de octubre de 2020, el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la resolución del 2 de octubre de 2020 que confirmó la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia con fecha 20 de marzo de 2020 por la cual admitió la actualización de los honorarios efectuada por el Doctor Brusco y aprobó la liquidación practicada a fojas 920, con costas por su orden. Su traslado fue contestado con fecha 21 de octubre de 2020.

II - Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido. El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters,

J.C., "Técnica de los recursos ordinarios", páginas 78/81, nº 31/2 y citas)

III – La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho,

prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad), por ser ajenas al recurso extraordinario,

máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos,

con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837,

873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

La doctrina judicial de la...

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