Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043421/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.287 CAUSA N°

43421/2013 SALA IV “WEISBECK, SANTIAGO ALFREDO C/

MODO SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR S/ DESPIDO” JUZGADO N° 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 202/222) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 223/225 (demandada) y 227/245 (actor), este último replicado a fs. 247/252 por su contraria.

II) Razones de orden metodológico me conducen a comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la parte actora.

No es ocioso memorar que el Sr. Juez “a-quo” desestimó la acción en lo principal de su reclamo por considerar que la homologación realizada por la autoridad administrativa revestía de validez el acuerdo cuestionado.

Entendió además el Magistrado anterior que no medió probanza objetiva que acreditara la existencia de vicios de la voluntad al momento de la renuncia o de la celebración del acuerdo, y que no se afectaron derechos irrenunciables, por lo que aplicó la doctrina del P. “Lafalce, Á. y otros c/ Casa E.S.S.A.”.

El apelante se agravia de lo así decidido, en tanto aduce que se han violado principios fundamentales del derecho del trabajo. Refiere que se trató lisa y llanamente de un despido encubierto, y que el judicante de grado valoró erróneamente el acuerdo celebrado entre las partes y las pruebas producidas.

Empero, anticipo que, en mi voto, las quejas vertidas por la parte actora no serán admitidas.

Ante todo, es útil señalar que se requiere que la declaración unilateral de voluntad del trabajador -como hecho humano- sea Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20048457#189838404#20170929132136528 Poder Judicial de la Nación voluntaria, y para ello, que se juzgue si fue ejecutada con discernimiento, intención y libertad de acuerdo con el art. 897 del Cód.

Civil de Vélez, como presupuesto de validez del consentimiento, ya que conforme el art. 900 “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.

En concreto, para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento -entendido como que la declaración de voluntad que emanó de una persona con capacidad de hecho y de derecho de acuerdo con las determinaciones del Código Civil-; con intención, es decir, sin errores esenciales excusables; y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto. Va de suyo que, si se demuestra la existencia de vicios (error, dolo, violencia, intimación, lesión) que hubieren afectado la decisión del empleado, queda abierta la posibilidad de que se anule el acto en cuestión.

Hecha esta aclaración, destaco que ambas partes fueron contestes en que el vínculo laboral se extinguió por renuncia del trabajador en los términos del art. 240 LCT en el mes de noviembre de 2010 (v., al respecto, fs. 8 y 53 vta.).

Sabido es que la renuncia debe representar una manifestación libre y voluntaria del deseo del trabajador, es decir, que la decisión haya sido tomada actuando con discernimiento, intención y libertad (cfr. art. 900, Cód. Civil de Vélez). Ello importa descartar todo acto que haya estado viciado por haber mediado error, dolo, violencia, intimidación o simulación, o bien cuando haya habido un aprovechamiento de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del trabajador para obtener así un rédito patrimonial injustificado (cfr. art. 954, Cód. Civil de Vélez). En la práctica, tal extremo podría verse reflejado en la situación en la cual el empleador conduce coactivamente al trabajador a presentar su renuncia para encubrir un despido incausado y desligarse así de su responsabilidad indemnizatoria (v., al respecto, “Derecho del Trabajo Comentado”, Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20048457#189838404#20170929132136528 Poder...

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