Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 064230/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 64.230/2015/CA1 (58.056)

JUZGADO Nº:71 SALA X

AUTOS: “W.M.F. c/ CONFORT INTEGRAL

S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la actora, el cual fue replicado por la codemandada Provincia ART S.A.

  2. ) El magistrado que me ha precedido rechazó la acción entablada por enfermedad profesional al considerar que no resultó demostrado en la causa que la actora fuese portadora de una minusvalía laborativa, en nexo de causalidad con los sucesos que dieron origen a las presentes actuaciones.

    La apelante se agravia de la decisión, aunque se anticipa que la pretensión recursiva no prosperará.

    R., en que más allá de la enjundia que evidencian los planteos recursivos de la apelante, respecto del contenido de las probanzas a las que alude en el memorial en análisis y que –a su juicio- favorecerían su postura. La parte no logra rebatir de un modo eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos brindados por el “a quo” en el sentido que no obra en la causa prueba válida (art. 386 del CPCCN) que demuestre la existencia de un nexo de causalidad entre el daño psíquico informado por el perito médico con el desempeño laboral de la accionante y en las condiciones invocadas al demandar.

    No soslayo que el perito médico designado, hizo saber en su dictamen (fs.

    259/260) que la actora presenta un trastorno depresivo reactivo con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y con una incapacidad del 10% de la total obrera.

    Sin embargo, no advierto que se encuentre debidamente demostrada en la presente contienda la existencia de un padecimiento psíquico en nexo de causalidad adecuado (art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Al respecto, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    En cuanto a la relación causal que interesa es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

    N. en ese sentido que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (en el caso las condiciones de labor denunciadas) y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido).

    Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.

    En el marco precitado, es menester señalar que no surge del dictamen médico una explicación detallada acerca del modo en que los sucesos de autos habrían afectado la psiquis de la trabajadora, e incluso, en la escueta referencia que se...

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