Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Noviembre de 2010, expediente 41.285/98

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010

"WEINSTABL RICARDO MARIO C/ POZNER JORGE ALFREDO

S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 41285.98

Juzgado N° 8 Secretaría Nº 16

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución de fs. 179/184, por la cual el Juez de primera instancia decretó la nulidad de la obligación que se intentó ejecutar en estos autos.

    Para así resolver, el primer sentenciante hizo mérito de la solicitud de declaración de nulidad que el demandado formuló en fs. 163/166.

    El nulidicente adujo que el cartular ejecutado (v. copia de fs. 5 y sobre con documentación) había sido adulterado por el aquí ejecutante y que, por ese motivo, no constituía título ejecutable.

    Hizo notar que el documento fue adulterado en la parte indicativa del lugar y fecha de emisión y que había sido dictada sentencia penal firme condenatoria a causa de tal hecho.

  2. El Juez de primera instancia estimó el acuse de nulidad expresando que, por encima de los recaudos previstos para las nulidades procesales y de la cosa juzgada que alcanzó la sentencia de trance y remate dictada en fs. 63/64, el vicio alegado atentaba contra la justicia del caso, lo cual conducía a la nulidad absoluta del acto jurídico y a entender afectado el orden público.

    El J. precisó que, dictada la sentencia ejecutiva, el accionado,

    quien ya había opuesto excepción de falsedad -rechazada por el anterior magistrado a cargo del Juzgado- agregó copia de la sentencia recaída en sede penal condenatoria del ejecutante a causa de la adulteración del documento. Impuso al ejecutante las costas del proceso y una multa procesal a favor del demandado. Asimismo, dispuso levantar cualquier medida precautoria o ejecutoria que se hubiera trabado en autos. Por último, intimó al retiro de la documentación por falta de espacio para su conservación.

  3. El accionante apeló (v. memorial de fs. 188/191, contestado en fs.

    193/195).

    El recurrente manifiesta que la resolución apelada es contradictoria,

    confiscatoria y dogmática, además de que el primer sentenciante no habría tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 553 CPCC. Dice que el accionado no acusó oportunamente la nulidad y que ésta habría sido, en todo caso,

    subsanable al no estar en juego un interés público, como lo demostraría la circunstancia que el propio Juez dispuso no conferir vista al Ministerio Público Fiscal, justificando ese proceder en que en el expediente conexo y en reiteradas ocasiones la Sra. Fiscal ante la Cámara había expresado que no debía dictaminar en casos como el sub lite.

    Manifiesta que la condena penal fue dictada por la antedatación de los pagarés como modo de enervar los efectos derivados de la constitución del bien de familia que, así, aparecía anotado con posterioridad, pero que ello no importa admitir la inexistencia de la deuda.

    Asimismo, se queja de la imposición de las costas y de la multa,

    respecto de lo cual, a todo evento, señala que es excesiva. También cuestiona el levantamiento de las medidas precautorias o ejecutorias y lo ordenado en cuanto a la documentación, ya que es factible la presentación de acciones o recursos.

  4. La Sala considera que el recurso no es admisible.

    El documento base de la ejecución ha sido objeto de adulteración según surge de la sentencia condenatoria firme, dictada contra R.M.W., conforme se lee en las copias obrantes en fs. 116/144.

    Conviene hacer notar que el actor no controvierte dicho estado procesal de la causa penal en su recurso, si bien relativiza el alcance de esa condena sobre esta ejecución.

    Merece aclararse que el condenado en sede penal es R.M.W., beneficiario directo del cartular de autos (v. fs. 5).

    Un primer dato es significativo y no puede pasar desapercibido a los ojos de la Justicia: el título cambiario invocado por la parte ejecutante dio lugar a aquella condena, que fue pronunciada por hallar a R.M.W. "autor penalmente responsable del delito de defraudación por abuso de firma en blanco, en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades" (v. fs. 136 vta.).

    De los antecedentes de la sentencia penal referida resulta que el Tribunal Oral consideró que el delito en grado de tentativa se había ejecutado en dos fases. Lo dijo así el Tribunal: "La acción se constituye en dos pasos. En el primero de ellos W. llenó los formularios de los pagarés incluyendo la fecha del 1° de agosto de 1991. Esa acción, que es ajena a lo convenido por librador y beneficiario de los pagarés firmados en blanco, es abusiva, pues ataca la confianza otorgada por el librador en cuanto al llenado. Pero su solo llenado, sin darle el uso que provoque el perjuicio, no tiene relevancia típica, pues se trata de un instrumento privado que es protegido especialmente por la ley penal sólo a partir de su uso o puesta en circulación. El llenado es en sí mismo la preparación del fraude,

    pero no el fraude punible. La ley define al delito como 'cometer defraudación abusando de firma en blanco', lo que presupone no sólo que se lo complete en contra de lo acordado, sino que se defraude abusando, y todo abuso presupone un 'uso'. En la especie, el comienzo de la ejecución de la defraudación está constituido por la presentación judicial de los documentos, acompañada del pedido de 'embargo', 'remate' o 'desafectación' del inmueble constituido como bien de familia. Ese uso tiende a hacer surtir efectos al documento, de un modo abusivo, y en perjuicio del librador".

    Los jueces penales concluyeron que había habido "dos decisiones delictivas independientes que implican concurso real": una, la iniciación de este proceso, y la otra, el comienzo del proceso conexo. Precisaron que "(E)n cada escrito de iniciación de juicio ejecutivo ha tenido comienzo la ejecución de un fraude, independiente del anterior, aunque se trate de documentos de análoga naturaleza o recibidos por el tenedor en un único acto" (sic).

    El documento aquí ejecutado fue cuerpo del delito conforme surge del decurso de la sentencia del Tribunal Oral interviniente (v. fs. 116 vta.).

    Los documentos en cuestión fueron tres: dos ejecutados en la causa conexa,

    y el restante es objeto de esta ejecución.

    Un último extremo es posible de destacar a partir de las consideraciones del Tribunal Oral y se refiere a la finalidad que habría perseguido el hallado responsable del delito. La maniobra defraudatoria -

    según dijo dicho Tribunal- persiguió la finalidad que surge del párrafo que a continuación se transcribe: "En estas condiciones, el Tribunal no tiene dudas acerca de que R.M.W. incluyó como fecha de emisión la del 1° de agosto de 1991 en los tres pagarés mencionados sin haberlo convenido ni recibido autorización de J.A.P., y que hizo ello para poder afectar en el cobro de la deuda el bien de M. 874/876 que parcialmente se encontraba en cabeza del librador, e instruyó a tal fin a su apoderada ... para que actuara judicialmente en ese sentido".

    La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia del Tribunal Oral. A su turno, la Corte Suprema de Justicia denegó la queja formulada a raíz del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia de la Cámara de Casación (v. fs. 138/144).

    De las antedichas consideraciones de la sentencia del Tribunal Oral se infiere que el iter criminis fue jalonado por el llenado del documento adulterando la fecha de emisión, antedatándolo, en contra de lo convenido con el librador, y a los fines de aprovechar el documento en la ejecución de un inmueble que, con posterioridad a la fecha de emisión que esas piezas exhiben, fue afectado al régimen de bien de familia.

    En ese contexto debe hacerse una primera observación: el llenado y la presentación en juicio de la...

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