Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Noviembre de 2010, expediente 135.366/99

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010

"WEINSTABL EDGARDO MARIO C/ POZNER JORGE ALFREDO

S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 135366.99

Juzgado N° 4 Secretaría Nº 7

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Al haberse cumplido la medida dispuesta en fs. 208 del proceso entre las mismas partes, que tramita por expediente 41.285/98 y en el que esta S. asumió la jurisdicción ofrecida por la Sala A de esta Cámara, en vistas de la conexidad entre sendos juicios, en el sub lite se encuentra en condiciones de ser resuelta la apelación deducida contra la resolución de fs.

    181/182.

  2. Mediante dicha decisión, el Juez de primera instancia rechazó el pedido de la parte ejecutada tendiente a la declaración de nulidad de todo lo actuado en estos autos, en los que ya se dictó sentencia de trance y remate,

    que se halla firme (fs. 23).

    El demandado formuló dicha pretensión aduciendo que los cartulares ejecutados (v. copias de fs. 8 y 9, y sobre con documentación) habían sido adulterados por el aquí ejecutante y que, por ese motivo, no constituían títulos ejecutables.

    El nulidicente hizo notar que los documentos fueron adulterados en la parte indicativa del lugar y fecha de emisión y que había sido dictada sentencia penal firme condenatoria a causa de tal hecho.

  3. El Juez de primera instancia desestimó el acuse de nulidad expresando que éste había quedado desvirtuado por convalidación del acto viciado, al no haber el nulidicente planteado la tacha en su primera presentación en este proceso, en oportunidad en que pidió el levantamiento de un embargo. El primer sentenciante dijo que quedaba salvada la factibilidad del nulidicente de ocurrir por la vía y forma que corresponda.

    Impuso las costas al demandado.

  4. Este último apeló en subsidio. El pedido de revocatoria fue denegado. La apelación fue concedida. El escrito de fundamentación obra en fs. 183/185 y fue contestado en fs. 190/191.

    El recurrente consideró que la nulidad acusada tiene alcance de absoluta, por tratarse, no de un acto procesal, sino de todo el proceso a causa de la adulteración invocada con sustento en la sentencia dictada en sede penal. Agregó que la nulidad planteada afecta el orden público, por lo que el proceso no es susceptible de ser convalidado o confirmado. Fundó su recurso en lo dispuesto por el art. 1047 C.C. Dijo que en el sub lite es posible incluso la declaración de la nulidad de oficio.

  5. Como el recurrente había pedido que se corriera vista al Ministerio Público Fiscal, el Juzgado así lo dispuso. La Sra. Fiscal de primera instancia se notificó de la decisión desestimatoria de la nulidad. Luego, en oportunidad de una nueva vista que dispuso el Juzgado en el entendimiento que dicha funcionaria debía pronunciarse sobre la revocatoria, consideró

    que la resolución apelada había sido dictada conforme a derecho (fs. 193).

  6. La Fiscalía de Cámara dijo que no dictaminaría por considerar que se hallaban en tela de juicio aspectos fácticos o de índole procesal, los cuales -sostuvo- no remiten a un planteo de inconstitucionalidad ni comprometen el interés general de la sociedad (v. fs. 200).

  7. La Sala considera que el recurso es admisible.

    Los documentos base de la ejecución han sido objeto de adulteración conforme surge de la sentencia condenatoria firme, dictada contra R.M.W., según se lee en las copias obrantes en fs. 83/111.

    Conviene hacer notar que el actor no controvierte dicho estado procesal en su contestación al recurso, si bien relativiza el alcance de esa condena sobre esta ejecución.

    Merece aclararse que, si bien el condenado en sede penal es R.M.W., el beneficiario directo de los cartulares de autos es E.M.W., representado por aquél en este juicio (v. fs. 12).

    Un primer dato es significativo y no puede pasar desapercibido a los ojos de la Justicia: los títulos cambiarios invocados por la parte ejecutante dieron lugar a aquella condena, que fue pronunciada por hallar a R.M.W. "autor penalmente responsable del delito de defraudación por abuso de firma en blanco, en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades" (v. fs. 103 vta.).

    De los antecedentes de la sentencia penal referida resulta que el Tribunal Oral consideró que el delito en grado de tentativa se había ejecutado en dos fases. Lo dijo así el Tribunal: "La acción se constituye en dos pasos. En el primero de ellos W. llenó los formularios de los pagarés incluyendo la fecha del 1° de agosto de 1991. Esa acción, que es ajena a lo convenido por librador y beneficiario de los pagarés firmados en blanco, es abusiva, pues ataca la confianza otorgada por el librador en cuanto al llenado. Pero su solo llenado, sin darle el uso que provoque el perjuicio, no tiene relevancia típica, pues se trata de un instrumento privado que es protegido especialmente por la ley penal sólo a partir de su uso o puesta en circulación. El llenado es en sí mismo la preparación del fraude,

    pero no el fraude punible. La ley define al delito como 'cometer defraudación abusando de firma en blanco', lo que presupone no sólo que se lo complete en contra de lo acordado, sino que se defraude abusando, y todo abuso presupone un 'uso'. En la especie, el comienzo de la ejecución de la defraudación está constituido por la presentación judicial de los documentos, acompañada del pedido de 'embargo', 'remate' o 'desafectación' del inmueble constituido como bien de familia. Ese uso tiende a hacer surtir efectos al documento, de un modo abusivo, y en perjuicio del librador".

    Los jueces penales concluyeron que había habido "dos decisiones delictivas independientes que implican concurso real": una, la iniciación de este proceso, y la otra, el comienzo del proceso conexo. Precisaron que "(E)n cada escrito de iniciación de juicio ejecutivo ha tenido comienzo la ejecución de un fraude, independiente del anterior, aunque se trate de documentos de análoga naturaleza o recibidos en por el tenedor en un único acto" (sic).

    Los documentos aquí ejecutados fueron cuerpo del delito conforme surge del decurso de la sentencia del Tribunal Oral interviniente (v. fs. 90 y vta.). Los documentos en cuestión fueron tres: dos aquí ejecutados, y el restante es objeto de la ejecución conexa.

    Un último extremo es posible de destacar a partir de las consideraciones del Tribunal Oral y se refiere a la finalidad que habría perseguido el hallado responsable del delito. La maniobra defraudatoria -

    según dijo dicho Tribunal- persiguió la finalidad que surge del párrafo que a continuación se transcribe: "En estas condiciones, el Tribunal no tiene dudas acerca de que R.M.W. incluyó como fecha de emisión la del 1° de agosto de 1991 en los tres pagarés mencionados sin haberlo convenido ni recibido autorización de J.A.P., y que hizo ello para poder afectar en el cobro de la deuda el bien de M. 874/876 que parcialmente se encontraba en cabeza del librador, e instruyó a tal fin a su apoderada ... para que actuara judicialmente en ese sentido".

    La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia del Tribunal Oral. A su turno, la Corte Suprema de Justicia denegó la queja formulada a raíz del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia de la Cámara de Casación (v. fs. 105/111).

    De las antedichas consideraciones de la sentencia del Tribunal Oral se infiere que el iter criminis fue jalonado por el llenado de los documentos adulterando la fecha de emisión, antedatándolos, en contra de lo convenido con el librador, y a los fines de aprovechar los documentos en la ejecución de un inmueble que, con posterioridad a la fecha de emisión que esas piezas exhiben, fue afectado al régimen de bien de familia.

    En ese contexto debe hacerse una primera observación: el llenado y presentación...

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