Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 011896/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.127 CAUSA N°

11896/2012 SALA IV “WEIMER ZELICA MARGARITA C/

AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA S/

DESPIDO” JUZGADO N° 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 305/311 que hizo lugar en lo principal al reclamo inicial se alzan la parte actora (fs.

316/320) y la parte demandada (fs. 321/324), con las respectivas réplicas de fs. 326/329 y fs. 330/331. A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados a favor de los abogados de ambas partes y del perito contador por elevados. A su turno, la accionada cuestiona la regulación de honorarios reconocida a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos altos. Por último, el perito contador y la representación letrada de la empresa se agravian respecto de sus honorarios por considerarlos exiguos.

II) Por cuestiones de orden metodológico, examinaré

liminarmente los agravios deducidos por la accionada.

La parte demandada se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró legítima la situación de despido indirecto en que la trabajadora se colocó mediante el telegrama del día 11/11/2011. Para así decidir, la sentenciante concluyó, en síntesis, que: 1) el del plazo de licencia paga previsto en el art. 208 de la L.C.T. aún no había vencido a la fecha en que la demandada indicó telegráficamente como de inicio del puesto de reserva de trabajo establecido en el art. 211 L.C.T. y 2)

resultó injustificada la negativa de tareas porque la prueba testifical producida por la accionada como así las constancias documentales carecen de sustento médico - científico para justificar la resistencia de la empresa en otorgar tareas a la actora pese a la notificación del alta Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20769866#187211995#20170831133948445 Poder Judicial de la Nación médica y las diversas interpelaciones que la accionante formuló para reintegrarse.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que la accionante se colocó en situación de despido indirecto mediante la pieza postal del día 11/11/2011 bajo la invocación de que “rechazo su TC…300460. Se rechaza por malicioso en todo su contenido: 1) el desconocimiento de los términos y alcances del telegrama 80898519 resulta falso ya que ha sido recibido por vuestra empresa el 25/10/2011. 2) que resulta falso que recién haya tomado conocimiento de la nueva enfermedad el 03/11/2011 cuando se haya probado que su conocimiento es anterior (25/10/2011). 3) También es falso que haya agotado los plazos de la licencia art. 208 LCT por la afección psicológica cuando al 03/10/2011 restaba 13 días para su integración. Su pretensión de acogerse a lo que dispone el art. 211 LCT deviene improcedente cuando es de vuestro conocimiento que médico tratante me ha otorgado alta médica la cual le ha sido notificada mediante TCL 808928519 el día 30/09/2011 ocasión en la que se le requirió tareas compatibles con mi estado de salud práctica y ante TCL 8089864 se arbitrara los medios necesarios para que una junta médica dirimiera la cuestión mediante un diagnóstico definitivo y se expidiera sobre las condiciones de seguir trabajando guardando silencio vuestra empresa a ambos requerimientos. La conducta de la empresa por las razones expuesta resulta reñida con los deberes de colaboración, solidaridad y buena (…) y con el principio del art. 10 LCT y se agrava con la falta de pago de la remuneración devengada en el mes de octubre del año 2011 a pesar de haber sido intimada a esos efectos todo lo cual configura injuria grave de entidad relevante que imposibilita la prosecución de la relación laboral por lo que considero despedida por su exclusiva culpa”.

Ahora bien y, a tenor de los agravios expuestos en el memorial en estudio, cabe señalar que el plazo de licencia paga previsto en el art.

208 de la L.C.T. habría vencido el día 03/10/2011 y no el día 02/10/2011, conforme la apelante comunicó a la actora mediante la pieza postal del día 21/09/201 -recibida el día 22/09/2011: ver TCL en sobre Anexo 5309, reconocida a fs. 65-. Ello es así porque las partes se Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20769866#187211995#20170831133948445 Poder Judicial de la Nación encuentran contestes en la Alzada acerca de que la primer licencia médica debe computarse desde el día 29/4/2010 hasta el 17/12/2010 -inclusive- (232 días) y que la segunda licencia médica debe calcularse desde el día 23/05/2011, finalizando de este modo el plazo previsto en el art. 208 de la L.C.T. el día 03/10/2011 (133 días).

Conforme se pondera en el fallo, la parte actora comunicó

mediante el TCL Nº 79424448 del día 30/09/2011 –notificada a la empresa el día 03/11/2011: ver informe de fs. 151- que “conforme certificado médico expedido por médico tratante se me ha otorgado alta médica el día 30/09/2011 bajo prescripción de tareas compatibles con mi estado de salud (…) Reanudaré tareas (…) el día 03/10/2011 y de conformidad con lo que dispone el art. 211 de la L.C.T. Intímole plazo de 48 hs. se me asigne tareas compatibles con mi actual salud (…)”.

La recurrente sostiene que la a quo habría soslayado examinar que “antes de que la empleadora...

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