Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 30 de Marzo de 2010, expediente 8298

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de MARZO de dos mil diez, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “WEIMBAUM, E. c/

LAN CHILE S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Expediente N° 8.298 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3

de esta ciudad (Expediente N° 31.185). El orden de votación es el siguiente: Dr.

J.F., Dr. A.T., Dr. L.P.S.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.

109 del R.J.N.

El Dr. Ferro, dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados a fs. 362; 363 y fundados a fs. 381/4 y 375, demandada y actora respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 357/60 por medio de la cual el Sr. Juez aquo acogió parcialmente la demanda en contra de la empresa Lan Chile S.A. y en consecuencia, la condenó a abonar al actor por concepto indemnización USO OFICIAL

de daños y perjuicios (daño material), la suma de pesos $1.160 o la mayor que eventualmente surja de la contratación concertada por las partes a tal fin, dejando sentado que para el caso que la indemnización supere la limitación impuesta en la del art. 145 del Código Aeronáutico y el art. 22 inc. 2 de la Convención de Varsovia, quedará reducida a dicho límite con más intereses, según tasa pasiva promedio del Banco Central, desde que es debido y hasta el 06/01/02 y a partir de esa fecha hasta el momento del total y efectivo pago la tasa activa efectuada en operaciones de descuento ordinario del Banco de la Nación Argentina, con costas a la vencida. Asimismo, rechazó el reclamo por lucro cesante, imponiendo las costas en el orden causado.-

Los agravios de la actora se dirigen a cuestionar el rechazo del rubro lucro cesante. Al respecto, afirma el apelante que yerra el sentenciante de grado al considerar que no se encuentra probada la existencia de dos videos VHS que se denunciara se encontraban en las cajas de madera.-

Añade el recurrente, que no es cierto que no ha denunciado la existencia de dichos videos y aclara que a fs. 5, se encuentra agregada la comunicación interna donde consta la denuncia de su falta, motivo por el cual considera la accionante que debe tenerse por acreditado la existencia de los videos.-

Asimismo, critica las consideraciones del sentenciante por cuanto manifestó

la necesidad de haber “declarado” los videos, debido a la importancia de los mismos. En lo que a tal punto refiere, expresa el quejoso la imposibilidad de tal declaración, ya que a su criterio un empleado de un aeropuerto no puede medir la importancia de una filmación que efectúo un pasajero en un destino turístico como Indonesia. Aduna que no puede exigírsele al consumidor de un servicio, que 1

prevea que la compañía vaya a extraviar su equipaje y en atención a ello, declare las filmaciones y porte consigo los contratos de publicidad a fin de acreditar el valor económico de las filmaciones de su mandante.-

En este marco, afirma que podría discutirse el valor pecuniario de las filmaciones pero desconocer que cualquier turista pueda transportar videos fílmicos en un viaje a Indonesia es casi imposible; a su juicio, prácticamente debería presumirse.-

Manifiesta que se encuentra debidamente acreditado que con la pérdida de los videos con material fílmico, su mandante debió rescindir contrato de servicios suscripto con el Sr. P.R. atento no poder entregar al contratante el material crudo de 9 horas que se le exigía, motivo por el cual el actor debió abonar la suma de $7000 en concepto de devolución de las sumas entregadas oportunamente y el lucro cesante que debió solventar el Sr. R. con la firma Route 66.-

Por último, en cuanto al daño emergente pretendido, apoyado en el valor intrínseco de los objetos perdidos, indica que se encuentran probados -con la pericial de fs. 177/8- los montos denunciados en el escrito de demanda por un total de U$$ 580. Al respecto, señala que la demanda se cotizó en dólares y la pericia se expresó en pesos en diciembre de 2000, cuando aún regía la paridad cambiaria 1$ - 1U$$, punto que no ha sido impugnado por la contraria.-

Por lo expuesto, peticiona se revoque la sentencia recurrida en cuanto rechazó el rubro lucro cesante.-

Por su parte la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte. -

Y en torno a esta cuestión, la accionada afirma que el juzgador no ha tenido en cuenta las demás pruebas aportadas y producidas en autos por su parte. Indica que su mandante ha efectuado todas las diligencias –que han estado a su alcance- a los fines de solucionar el inconveniente suscitado al pasajero, de conformidad con el art. 142 del Código Aeronáutico Argentino.-

En segundo término, se agravia por el monto estimado por el aquo con relación a la demora en el arribo del equipaje y demás trastornos ocasionados al aquí accionante e indica el apelante, que tales rubros no fueron reclamados por actor. Afirma que aún sí a juicio del juzgador tales daños merecían formar parte del daño material sufrido, no existe fundamento alguno que avale el monto de condena, motivo por el cual solicita sea desestimado.-

Finalmente, objeta que rechazado que fue el rubro lucro cesante, la imposición de costas sea en el orden causado y peticiona la condena al perdidoso.-

Concedidos los recursos interpuestos y contestados los respectivos traslados, quedaron estos autos en condiciones de dictar sentencia.-

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

Analizadas las constancias de autos, y examinados que fueron los agravios esgrimidos y las réplicas formuladas, adelanto mi opinión en sentido de confirmar parcialmente la sentencia de grado, por los motivos que a continuación expongo.-

Primeramente, he de adentrarme a resolver el agravio vertido por la actora en torno a la existencia de dos videos VHS, cuyo resultado habilitará o no a introducirme en el examen del rubro lucro cesante.-

En adhesión al criterio sostenido por la Sala I, de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, interpreto que el Parte de Irregularidad de Equipaje (Property Irregularity Report) posee la virtualidad de suficiente exteriorización de la protesta a que alude el art. 26 de la Convención de Varsovia (modif. por el Protocolo de la Haya).-

En diversos precedentes1, aquel Tribunal expresó que el objetivo que se persigue a través de la protesta es poner en conocimiento cierto del transportador si dio o no cumplimiento a las obligaciones que asumió al participar en el contrato de transporte.-

Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge que en fecha USO OFICIAL

25/07/1995 el actor -al tiempo de hacer escala en aeropuerto internacional de Santiago de Chile-, efectuó protesta por la pérdida de su equipaje.-

A través de la confección del PIR, el Sr. E.W. declaró como contenido del bulto: “indonesia mask… (02); marionetas 05 madera; 02

maderas talladas; tapices indonesios; (…) varios de indonesia”. (v. fs. 8).-

Asimismo, el pasajero formuló queja por escrito ante la demandada y manifestó: “Dejo asentada mi segunda presencia en el aeropuerto EZE luego de información Lan Chile confirmando el arribo de mi equipaje extraviado y luego de viajar nuevamente desde M.d Plata a Bs. As. confirmo que mi equipaje con el contenido ya declarado y expuesta la imperiosidad en la llegada del mismo con suma urgencia compruebo que no tienen noticias del mismo”. (v. fs. 7, el destacado me pertenece).-

Posteriormente, remitió carta documento reclamando los daños y perjuicios que le ocasionara el extravío de uno de los bultos despachado en fecha 22/7/95

en el aeropuerto de Denpasard y que fuera objeto del reclamo de fecha 25/7/95 en la escala de Santiago de Chile. En la mentada comunicación telegráfica denuncia que el bulto extraviado “recién en fecha 3/8/95, el mismo fue localizado, siendo recibido en...

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