Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 005209/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 5.209/2015 (JUZG. Nº 80)

AUTOS: "WEILL, J.M.c.M., OSCAR

BARTOLOME Y OTROS s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, por un lado, hizo lugar al reclamo por despido sólo contra el accionado O.B.M., mientras que, por otro,

    desestimó íntegramente la acción por accidente basada en el derecho común y viabilizó la fundada en la LRT sólo contra la demandada Galeno ART S.A., se alzan el actor y esta última condenada, a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica del reclamante, del consorcio demandado y del GCBA.

    A su turno, el consorcio requerido apeló el modo en que fueron impuestas las costas procesales y los honorarios de su representación letrada, por considerarlos altos;

    mientras que el demandado J.F.L. recurrió los emolumentos de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados. A su vez, los letrados del consorcio y de L. y el perito ingeniero, objetaron sus estipendios, por advertirlos exiguos.

    II) En primer lugar, corresponde poner de resalto que la sentencia recurrida -en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso de apelación presentado por el actor-

    resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, que asciende a la suma de $ 102.554,27.- (equivalente al monto total diferido a condena en primera instancia, en el marco de la acción por depido), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837,

    que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso interpuesto por el reclamante (08/03/2021, según surge del sistema de consulta web), era de $ 114.000.- (conf. Acta N°

    24 del Consejo Directivo del CPACF, de fecha 13/08/2020).

    Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor”

    que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL

    AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.F. de firma: 07/09/2021

  2. c. Search Organización Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577,

    nota 13, Editorial La Ley).

    En efecto, ya desde los años noventa, esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.I in re “B., A.R. c/

    Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, S.I.;

    ., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido

    S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.I.

    70.240 del 20/11/2015, entre otros).

    Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público, “… el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia,

    ni por ausencia de cuestionamiento de las partes” (conf. D.N.. 11557 del 21/11/1990, en autos “D., L. c/ Unión Ferroviaria”; D.N.. 47.690 del 18/2/2009 en autos “V.N.H. y otros c/ Administración General de Puertos S.E. en Liquidación s/ Dif. De Salarios” y D.N.. 56.135 del 11/12/2012

    en autos “P.A.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Acción de A.,

    entre otros; y conf. S.D. Nº 110861 del 14/07/2017 en autos “M., M.J.

    c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y S.

    1. Nº 74.254 del 23/08/2017 en autos “C.U., M.E. y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. y otro s/ Acción Declarativa”, ambas del registro de esta Sala).

    Por lo demás, cabe indicar que el accionante no ha invocado que se verifique la situación contemplada en el art. 108, inc. ch), de la LO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandante.

    III) La codemandada Galeno ART S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo desestimó

    la defensa de prescripción que opuso al contestar la presente acción.

    Arriba sin discusión a esta Alzada que, como consecuencia del accidente ocurrido el 13/08/2012 mientras se encontraba ejecutando labores, W. padece de severas lesiones que le generan una incapacidad total.

    Como se sabido, para que opere el instituto de la prescripción, debe existir inacción o pasividad del titular del derecho que se intenta hacer valer, por el tiempo que fija la normativa aplicable; y ello debe interpretarse con carácter restrictivo, de manera que, ante la duda, debe optarse por la subsistencia del derecho y del plazo...

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