Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 089666/2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “W., S. c/ A. D. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”

(Expte. N° 89.666/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y formulan sus respectivos agravios que merecen sendas respuestas.

1.2.- El codemandado A. impugna en primer término el rechazo de su excepción de prescripción, luego ataca la naturaleza asignada a la obligación en cuyo incumplimiento se basa la acción,

pues afirma que se trató de una “inversión de riesgo” y no de un “préstamo” en dinero (reclama el análisis de ciertas pruebas), y finalmente critica la procedencia y el quantum efectuado sobre daño espiritual (moral).

1.3.- S., por su parte, rechaza encontrarse obligado de manera personal pues afirma que el vínculo negocial se estrechó solamente con los otros codemandados, y desconoce haber efectuado reconocimiento alguno; luego ataca la procedencia de la reparación del daño espiritual (moral) y su justiprecio, para finalmente requerir en materia de honorarios la aplicación del art. 730 del CCyCom.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.4.- Por último la parte actora cuestiona el quantum establecido en concepto de daño espiritual (moral) y reclama que su pretensión reparatoria sea analizada con “perspectiva de género”; en otro orden, impugna la tasa de interés determinada.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Adelanto que seguiré a los quejosos en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, corresponde que me apoye en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito que surjan de la causa.

En suma, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina P.C. (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs.

369 y ss.).

2.2.- Respecto a la ley que resulta de aplicación, el vigente Código Civil y Comercial lo contempla de manera expresa.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En razón de la fecha en la que se celebró el negocio que confiere basamento a la acción entablada en autos, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que en definitiva es la normativa que se aplica.

3.1.- El rechazo decretado en torno a la defensa de prescripción es atacado únicamente por el codemandado Á.: sostiene que el actor omitió denunciar una “fecha cierta” de exigibilidad de su crédito, que no probó la fecha en que realizó la operación, y afirma que la referencia al año 2009 efectuada en su contestación de demanda tuvo carácter meramente hipotético.

Propondré su desestimación de plano.

3.2.- En efecto, recuerdo en primer término que la prescripción liberatoria es un instituto que opera sobre una “acción” y que produce su extinción en los términos del art. 3947 y ccds. del Código Civil (arts. 2532 y ss. del CCyCom.), pues si bien la ley protege los derechos individuales, no ampara la desidia, el desinterés o el abandono.

Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad, por lo que para la operatividad del instituto se requieren dos elementos: el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito y la inactividad de su titular (Mayo, J., “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N° 22,

Prescripción Liberatoria

, Ed. R., pág. 345; L.,

R., “Análisis funcional de la prescripción liberatoria”, JA 1984-

III-820; A., B., Código Civil y normas complementarias,

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Bueres - Highton, E.H., t. 6A, págs. 553 y 564;

P., R.D., Vallespinos, C.G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Ed. H., Bs. As., 1999, t. 3,

pág. 658).

Por lo demás, no escapa al conocimiento de la suscripta que en esta materia en caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho, “interpretación estricta” de nuestro más Alto Tribunal (cfr.

CSJN, 30-03-64, ED 9-887; ídem, 4-5-95, JA 1995-III-504, ídem, 12-

11-96, LL 1997-B-504, SCBA, 8-4-97, DJBA 153-4459), que constituye simple aplicación del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con jerarquía de principio general del derecho (esta Sala in re “Dembovich, P.c.C.C.,

  1. s/ Nulidad de escritura”, Expte. N° 58.124/2020, del 08/8/2019, entre otros).

3.3.- Sentado lo expuesto, el art. 2537 del nuevo texto codificado dispone que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Respecto al hito de inicio del respectivo cómputo, corresponde acudir al escrito de contestación de demanda efectuado por el propio apelante D. A., pues en lo pertinente fue categórico al afirmar que “…

La realidad es que el actor se divorció en el año 2009 y seguidamente resolvió la venta de las propiedades con las cuales consiguió el dinero que luego invirtió. Por lo tanto debemos situar este hecho en el año 2009…” (sic) (cfr. fs. 221 vta.).

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

El reclamo vía carta documento data del 15/4/2015 (ver fs.

6/7), y la interposición de demanda es del 18/12/2015 (cfr. cargo a fs.

33 vta.), por lo que en virtud...

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